Lenguaje jurídico no sexista e igualitario: un mandato constitucional

Columna de Opinión de AMJA Chubut.

06 AGO 2018 - 18:06 | Actualizado

Texto escrito por Silvia Alonso, jueza de la Cámara de Apelacionesde Comodoro Rivadavia.

Los principios de igualdad y de no discriminación son partes fundamentales de las bases del estado de derecho y como tales reconocidos por la Constitución Nacional (artículos 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23) y por diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía. Su fuerza normativa se proyecta en lenguaje jurídico y obliga a su reconstrucción en un sentido igualitario.

En este marco, la reflexión sobre los usos sexistas del lenguaje es ineludible porque constituyen actos de discriminación contra las mujeres. Ello, en los términos del artículo 1º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que define la discriminación como "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer … de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".

El lenguaje jurídico o legal no es más que una parte del lenguaje natural de modo que participa de su misma naturaleza sin perjuicio de su naturaleza técnica y especializada.

Los estudios de sociolingüística al analizar las relaciones entre lenguaje, pensamiento y realidad permitieron constatar la infravaloración y degradación de las mujeres.

El uso del masculino genérico es la modalidad paradigmática del sexismo en el lenguaje ya que importa la negación de la mujer como sujeto, en tanto solo es nombrada indirectamente por intermediación del género masculino. Además, produce el falso conocimiento de que la realidad ocurre en uno de los géneros, el masculino.

La ocultación de las mujeres por parte del lenguaje no es la única manifestación del sexismo en el lenguaje. Existen usos que consagran una imagen peyorativa de la mujer como los duales aparentes, ausencia de formas femeninas en el léxico referidas a oficios y titulaciones, vocablos androcéntricos, desequilibrio en las formas de tratamiento. Todos transmiten prejuicios sexistas que reflejan y perpetúan el papel social atribuido mujeres y hombres a lo largo de la historia.

En el lenguaje jurídico, se incurre en sexismo cuando en un discurso o un texto jurídico, en su más amplia concepción, se emplean estructuras o palabras que ocultan o discriminan a alguno de los sexos. Este proceder claramente, vulnera el principio de igualdad.

El reconocimiento de la mujer como sujeto de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales exige que el lenguaje jurídico construido sobre claves masculinas sea reformulado sobre claves igualitarias.

El lenguaje no sexista materializa y refleja la evolución legal y social en materia de igualdad de mujeres y hombres. Para las mujeres, entrar en el mundo simbólico de la política y el derecho, ser dichas, significa adquirir simultáneamente las dimensiones simbólica y material de las que se las había despojado en la legislación anterior.

Por supuesto que el lenguaje por sí solo no alcanza para garantizar la igualdad real de mujeres y hombres, aunque sí es un presupuesto imprescindible.#

Instrumentos que gozan de Jerarquía Constitucional: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 13.5, 17.4 y 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2 .1, 3, 20.2, 23.4, 24.1, 26), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2.2 y 3; Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) (artículo 2); Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (artículos 3.b, 4.1.b, 5, 6, 7 y 12); Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; artículos 2 y ss.; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer artículos 2 y ss. y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares , artículo 1.1.)

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06 AGO 2018 - 18:06

Texto escrito por Silvia Alonso, jueza de la Cámara de Apelacionesde Comodoro Rivadavia.

Los principios de igualdad y de no discriminación son partes fundamentales de las bases del estado de derecho y como tales reconocidos por la Constitución Nacional (artículos 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23) y por diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía. Su fuerza normativa se proyecta en lenguaje jurídico y obliga a su reconstrucción en un sentido igualitario.

En este marco, la reflexión sobre los usos sexistas del lenguaje es ineludible porque constituyen actos de discriminación contra las mujeres. Ello, en los términos del artículo 1º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que define la discriminación como "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer … de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".

El lenguaje jurídico o legal no es más que una parte del lenguaje natural de modo que participa de su misma naturaleza sin perjuicio de su naturaleza técnica y especializada.

Los estudios de sociolingüística al analizar las relaciones entre lenguaje, pensamiento y realidad permitieron constatar la infravaloración y degradación de las mujeres.

El uso del masculino genérico es la modalidad paradigmática del sexismo en el lenguaje ya que importa la negación de la mujer como sujeto, en tanto solo es nombrada indirectamente por intermediación del género masculino. Además, produce el falso conocimiento de que la realidad ocurre en uno de los géneros, el masculino.

La ocultación de las mujeres por parte del lenguaje no es la única manifestación del sexismo en el lenguaje. Existen usos que consagran una imagen peyorativa de la mujer como los duales aparentes, ausencia de formas femeninas en el léxico referidas a oficios y titulaciones, vocablos androcéntricos, desequilibrio en las formas de tratamiento. Todos transmiten prejuicios sexistas que reflejan y perpetúan el papel social atribuido mujeres y hombres a lo largo de la historia.

En el lenguaje jurídico, se incurre en sexismo cuando en un discurso o un texto jurídico, en su más amplia concepción, se emplean estructuras o palabras que ocultan o discriminan a alguno de los sexos. Este proceder claramente, vulnera el principio de igualdad.

El reconocimiento de la mujer como sujeto de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales exige que el lenguaje jurídico construido sobre claves masculinas sea reformulado sobre claves igualitarias.

El lenguaje no sexista materializa y refleja la evolución legal y social en materia de igualdad de mujeres y hombres. Para las mujeres, entrar en el mundo simbólico de la política y el derecho, ser dichas, significa adquirir simultáneamente las dimensiones simbólica y material de las que se las había despojado en la legislación anterior.

Por supuesto que el lenguaje por sí solo no alcanza para garantizar la igualdad real de mujeres y hombres, aunque sí es un presupuesto imprescindible.#

Instrumentos que gozan de Jerarquía Constitucional: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 13.5, 17.4 y 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2 .1, 3, 20.2, 23.4, 24.1, 26), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2.2 y 3; Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) (artículo 2); Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (artículos 3.b, 4.1.b, 5, 6, 7 y 12); Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; artículos 2 y ss.; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer artículos 2 y ss. y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares , artículo 1.1.)


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