Diferencias en la actuación de los fueros de familia y penal ante la violencia familiar

Igualdad en la diversidad/Columna de AMJA Chubut.

29 SEP 2018 - 19:16 | Actualizado

Por Patricia Reyes (*)

La Convención para la eliminación de Discriminación contra las mujeres como la Convención de los Derechos del Niño, han sido incorporadas a nuestra Constitución Nacional en 1994 en el art. 75 inc.22. En tanto la Convención de Belén Do Para, fue ratificada por ley en nuestro país y rige por sí misma, lo mismo que la Ley de Protección Integral de la infancia. Esta repetición en la enunciación de derechos solo tiene como objetivo dar un marco para quienes deban aplicar la ley, aunque lamentablemente debemos reconocer que su influencia sobre la realidad de las prácticas es relativa. La ciudadanía en su gran mayoría desconoce las leyes. En nuestra provincia está vigente la LEY XV Nº 12 específica sobre Violencia Familiar, que surgió ante la necesidad de atender esta problemática especial y en aumento en la sociedad. Previo a la referida ley, la ley provincial XV Nº 8 dispuso las competencias en concordancia con la organización de Poder Judicial provincial.

Ley XV Nº12 establece claramente el art. 5 que el juez/a penal actuará cuando se presuma la comisión de un delito. El resto es competencia civil específicamente del Fuero de Familia, y sin dudas la atención debe ser urgente.

Basta la sospecha del maltrato, ante la evidencia física o psíquica que presente la víctima y la verosimilitud de la denuncia que se formule, para que el juez/a pueda ordenar medidas que, en su esencia son verdaderamente cautelares. Ello porque el foco de atención debe estar puesto en la tuición de la víctima, más que en el castigo al agresor y se procura dar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial.

Las medidas adoptadas por el juez/a de Familia son independientes y su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o posterior de una actuación en el otro fuero. Es diferente lo que persigue el proceso de familia, de las medidas adoptadas en el proceso Penal. Las medidas en el Juzgado Penal satisfacen por sí mismas al interés de la persona que las pide, y no están sometidas a la evolución del proceso relacionado con el objeto de la medida ordenada. En este caso la problemática de familia es la que subyace en ese conflicto que emergió en un punto crítico y demandó el accionar de la justicia.

Resulta muy ilustrativo representarse como una foto (estático) el proceso penal y como una película (dinámico) el proceso de familia. La metáfora es que el Juez/a Penal solo ve una escena y el Juez/a de Familia ve toda la historia con todos los protagonistas

Es la manera correcta de interpretar la solución legal que justifica la actuación de dos fueros que no deben superponerse, sino responder a dos fines distintos

Éste es un procedimiento provisorio para solucionar una situación concreta. En consecuencia, la medida no puede eternizarse si las causas que dieron origen a su dictado han cesado o si el MPF no inicia formalmente una investigación.

Pero en todos los casos la medida debe ser tomada con la mayor premura para cumplir con el objetivo protector de la ley. Una decisión a destiempo puede acarrear serios perjuicios a la víctima de violencia doméstica

El art. 27 de la ley 26.485 de protección integral a las mujeres, establece que “el/la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado”.

De ello se desprende que la duración de las medidas que pueden disponerse en el ámbito de estas leyes debe necesariamente guardar relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar la situación de violencia, o el riesgo que la misma genera. Cuando se estableciera un plazo de vencimiento de la medida de protección, si subsistieren los motivos que se tuvieron en cuenta para su dictado, o la situación de peligro, éstas podrán prorrogarse por resolución fundada. Por otra parte, si el juez considerara que las medidas terapéuticas dispuestas judicialmente lograron modificar algunas de las conductas violentas que habían sido evaluadas como perjudiciales para el grupo familiar, podrá ordenar el levantamiento de las medidas que se dispusieron por el cese de la situación de violencia.

En los delitos cometidos contra alguno de los miembros del grupo familiar el Juez/a penal podrá disponer algunas de las medidas mencionadas en la Ley provincial en concordancia con la Ley 26.485.

Los incumplimientos de las medidas proyectivas que se disponen en el proceso civil conducen a la intervención de la ley penal, que puede dar lugar al Delito de Desobediencia (art 239 Código Penal) después de ser debidamente notificado de la orden judicial.

La solución al flagelo de la violencia doméstica es compleja, la solución de los conflictos violentos familiares reclama de los poderes políticos que atiendan y resuelvan las causas de la violencia familiar a través de políticas públicas eficaces. Éstas deben tratar de llegar antes de que ocurra el hecho y/o acto de violencia familiar y, no, como sucede generalmente, una vez ocurrida ésta, que será seguramente, tarde.

En éste contexto el Poder Judicial no podrá solucionar por si solo (sin olvidar que su cometido es administrar justicia) y en forma definitiva el conflicto de violencia; sólo podrá impedir el recrudecimiento de la violencia familiar, sin poder erradicarlo. Para ello se necesita de la participación de los demás órganos y agentes especializados del Estado, que sigan y atiendan el problema familiar durante y después de cesada la medida dictada por la Justicia. Exige un compromiso, de todos los Poderes estatales.#

(*) Patricia Reyes es jueza penal en Puerto Madryn.

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29 SEP 2018 - 19:16

Por Patricia Reyes (*)

La Convención para la eliminación de Discriminación contra las mujeres como la Convención de los Derechos del Niño, han sido incorporadas a nuestra Constitución Nacional en 1994 en el art. 75 inc.22. En tanto la Convención de Belén Do Para, fue ratificada por ley en nuestro país y rige por sí misma, lo mismo que la Ley de Protección Integral de la infancia. Esta repetición en la enunciación de derechos solo tiene como objetivo dar un marco para quienes deban aplicar la ley, aunque lamentablemente debemos reconocer que su influencia sobre la realidad de las prácticas es relativa. La ciudadanía en su gran mayoría desconoce las leyes. En nuestra provincia está vigente la LEY XV Nº 12 específica sobre Violencia Familiar, que surgió ante la necesidad de atender esta problemática especial y en aumento en la sociedad. Previo a la referida ley, la ley provincial XV Nº 8 dispuso las competencias en concordancia con la organización de Poder Judicial provincial.

Ley XV Nº12 establece claramente el art. 5 que el juez/a penal actuará cuando se presuma la comisión de un delito. El resto es competencia civil específicamente del Fuero de Familia, y sin dudas la atención debe ser urgente.

Basta la sospecha del maltrato, ante la evidencia física o psíquica que presente la víctima y la verosimilitud de la denuncia que se formule, para que el juez/a pueda ordenar medidas que, en su esencia son verdaderamente cautelares. Ello porque el foco de atención debe estar puesto en la tuición de la víctima, más que en el castigo al agresor y se procura dar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial.

Las medidas adoptadas por el juez/a de Familia son independientes y su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o posterior de una actuación en el otro fuero. Es diferente lo que persigue el proceso de familia, de las medidas adoptadas en el proceso Penal. Las medidas en el Juzgado Penal satisfacen por sí mismas al interés de la persona que las pide, y no están sometidas a la evolución del proceso relacionado con el objeto de la medida ordenada. En este caso la problemática de familia es la que subyace en ese conflicto que emergió en un punto crítico y demandó el accionar de la justicia.

Resulta muy ilustrativo representarse como una foto (estático) el proceso penal y como una película (dinámico) el proceso de familia. La metáfora es que el Juez/a Penal solo ve una escena y el Juez/a de Familia ve toda la historia con todos los protagonistas

Es la manera correcta de interpretar la solución legal que justifica la actuación de dos fueros que no deben superponerse, sino responder a dos fines distintos

Éste es un procedimiento provisorio para solucionar una situación concreta. En consecuencia, la medida no puede eternizarse si las causas que dieron origen a su dictado han cesado o si el MPF no inicia formalmente una investigación.

Pero en todos los casos la medida debe ser tomada con la mayor premura para cumplir con el objetivo protector de la ley. Una decisión a destiempo puede acarrear serios perjuicios a la víctima de violencia doméstica

El art. 27 de la ley 26.485 de protección integral a las mujeres, establece que “el/la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado”.

De ello se desprende que la duración de las medidas que pueden disponerse en el ámbito de estas leyes debe necesariamente guardar relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar la situación de violencia, o el riesgo que la misma genera. Cuando se estableciera un plazo de vencimiento de la medida de protección, si subsistieren los motivos que se tuvieron en cuenta para su dictado, o la situación de peligro, éstas podrán prorrogarse por resolución fundada. Por otra parte, si el juez considerara que las medidas terapéuticas dispuestas judicialmente lograron modificar algunas de las conductas violentas que habían sido evaluadas como perjudiciales para el grupo familiar, podrá ordenar el levantamiento de las medidas que se dispusieron por el cese de la situación de violencia.

En los delitos cometidos contra alguno de los miembros del grupo familiar el Juez/a penal podrá disponer algunas de las medidas mencionadas en la Ley provincial en concordancia con la Ley 26.485.

Los incumplimientos de las medidas proyectivas que se disponen en el proceso civil conducen a la intervención de la ley penal, que puede dar lugar al Delito de Desobediencia (art 239 Código Penal) después de ser debidamente notificado de la orden judicial.

La solución al flagelo de la violencia doméstica es compleja, la solución de los conflictos violentos familiares reclama de los poderes políticos que atiendan y resuelvan las causas de la violencia familiar a través de políticas públicas eficaces. Éstas deben tratar de llegar antes de que ocurra el hecho y/o acto de violencia familiar y, no, como sucede generalmente, una vez ocurrida ésta, que será seguramente, tarde.

En éste contexto el Poder Judicial no podrá solucionar por si solo (sin olvidar que su cometido es administrar justicia) y en forma definitiva el conflicto de violencia; sólo podrá impedir el recrudecimiento de la violencia familiar, sin poder erradicarlo. Para ello se necesita de la participación de los demás órganos y agentes especializados del Estado, que sigan y atiendan el problema familiar durante y después de cesada la medida dictada por la Justicia. Exige un compromiso, de todos los Poderes estatales.#

(*) Patricia Reyes es jueza penal en Puerto Madryn.


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