Columna de AMJA Chubut / Igualdad ante la diversidad

13 OCT 2018 - 20:33 | Actualizado

Por Patricia Reyes (*)  /  Especial para Jornada

Reflexiones sobre el instituto de la prisión preventiva


La “prisión preventiva” es una medida cautelar y asegurativa del proceso penal. El profesor cordobés Alfredo Vélez Mariconde la define como “el estado de privación de la libertad que el órgano jurisdiccional impone al procesado (imputado) durante la sustanciación del proceso, cuando se le atribuye un delito reprimido con pena privativa de la libertad, a fin de asegurar la efectiva actuación de la ley penal.”
Los caracteres más sobresalientes de la Prisión Preventiva son: 1) Uso de la fuerza pública, no a modo de sanción sino a fin de poder llevar a cabo con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción penal y eventualmente aplicar una sanción. 2) El propósito de resguardar la recolección de pruebas y la propia realización del proceso penal. 3) Las medidas cautelares se encuentran legalmente limitadas, no pueden aplicarse fuera de los límites que establece la ley. 4) La acreditación de un mínimo de pruebas de culpabilidad. 5) Tienen carácter provisional: solo pueden durar el tiempo necesario para tutelar los fines procesales.
La aplicación de esta medida cautelar está sujeta a algunos límites. El principio del “estado de inocencia” es uno de ellos. El Fiscal debe esforzarse por demostrar que la prisión preventiva no afecta el estatus de inocente de un ciudadano/a y que es necesaria para el aseguramiento de los fines del proceso. Esto fundamenta la finalidad y la naturaleza de la privación de libertad. Cualquier persona es inocente hasta que una sentencia firme lo declare culpable, conforme principios constitucionales, y por ello su libertad solo puede ser cercenada a título de cautela y no de pena anticipada. Se justifica la aplicación de la Prisión Preventiva, cuando exista un alto grado de probabilidad sobre la culpabilidad de la persona imputada y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
Como consecuencia quien resulta imputado de un delito debe permanecer en libertad durante la tramitación del proceso penal y sólo excepcionalmente puede restringirse su libertad cuando se presume que eludirá la acción de la justicia y exista la posibilidad de Peligro de Entorpecimiento por parte del imputado.
La peligrosidad procesal es el riesgo de que el acusado impida la producción de la prueba, así el entorpecimiento podría concretarse, por la presión ejercida sobre testigos influyendo en la modificación de sus declaraciones, o el riesgo de supresión de alguna prueba, y al analizarse el peligro de fuga se debe evaluar el riesgo de que el imputado se sustraiga a la justicia poniendo en riesgo la realización del juicio oral y contradictorio, lo que significaría no estar a derecho.
Esta limitación al derecho de la libertad personal, como toda restricción debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho de las personas a la vida en libertad. Por ello se ha señalado la importancia de que la prisión preventiva sea una medida extrema, y buscar medios alternativos que signifiquen una menor intervención del Poder Estatal en el derecho fundamental a la libertad, y que posibiliten igualmente cumplir con los fines del proceso. El norte es la concreción de la actuación de la ley penal y es lo que pondera el juez penal interviniente con los antecedentes a la vista, al momento de dictar esta medida o decidir una medida menos gravosa.
“La causa de la Libertad se convierte en una burla si el precio a pagar es la destrucción de quienes deberían disfrutar la libertad”
Mahatma Ghandi(1869-1948).#
(*) Patricia Reyes es jueza penal.

 

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13 OCT 2018 - 20:33

Por Patricia Reyes (*)  /  Especial para Jornada

Reflexiones sobre el instituto de la prisión preventiva


La “prisión preventiva” es una medida cautelar y asegurativa del proceso penal. El profesor cordobés Alfredo Vélez Mariconde la define como “el estado de privación de la libertad que el órgano jurisdiccional impone al procesado (imputado) durante la sustanciación del proceso, cuando se le atribuye un delito reprimido con pena privativa de la libertad, a fin de asegurar la efectiva actuación de la ley penal.”
Los caracteres más sobresalientes de la Prisión Preventiva son: 1) Uso de la fuerza pública, no a modo de sanción sino a fin de poder llevar a cabo con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción penal y eventualmente aplicar una sanción. 2) El propósito de resguardar la recolección de pruebas y la propia realización del proceso penal. 3) Las medidas cautelares se encuentran legalmente limitadas, no pueden aplicarse fuera de los límites que establece la ley. 4) La acreditación de un mínimo de pruebas de culpabilidad. 5) Tienen carácter provisional: solo pueden durar el tiempo necesario para tutelar los fines procesales.
La aplicación de esta medida cautelar está sujeta a algunos límites. El principio del “estado de inocencia” es uno de ellos. El Fiscal debe esforzarse por demostrar que la prisión preventiva no afecta el estatus de inocente de un ciudadano/a y que es necesaria para el aseguramiento de los fines del proceso. Esto fundamenta la finalidad y la naturaleza de la privación de libertad. Cualquier persona es inocente hasta que una sentencia firme lo declare culpable, conforme principios constitucionales, y por ello su libertad solo puede ser cercenada a título de cautela y no de pena anticipada. Se justifica la aplicación de la Prisión Preventiva, cuando exista un alto grado de probabilidad sobre la culpabilidad de la persona imputada y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
Como consecuencia quien resulta imputado de un delito debe permanecer en libertad durante la tramitación del proceso penal y sólo excepcionalmente puede restringirse su libertad cuando se presume que eludirá la acción de la justicia y exista la posibilidad de Peligro de Entorpecimiento por parte del imputado.
La peligrosidad procesal es el riesgo de que el acusado impida la producción de la prueba, así el entorpecimiento podría concretarse, por la presión ejercida sobre testigos influyendo en la modificación de sus declaraciones, o el riesgo de supresión de alguna prueba, y al analizarse el peligro de fuga se debe evaluar el riesgo de que el imputado se sustraiga a la justicia poniendo en riesgo la realización del juicio oral y contradictorio, lo que significaría no estar a derecho.
Esta limitación al derecho de la libertad personal, como toda restricción debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho de las personas a la vida en libertad. Por ello se ha señalado la importancia de que la prisión preventiva sea una medida extrema, y buscar medios alternativos que signifiquen una menor intervención del Poder Estatal en el derecho fundamental a la libertad, y que posibiliten igualmente cumplir con los fines del proceso. El norte es la concreción de la actuación de la ley penal y es lo que pondera el juez penal interviniente con los antecedentes a la vista, al momento de dictar esta medida o decidir una medida menos gravosa.
“La causa de la Libertad se convierte en una burla si el precio a pagar es la destrucción de quienes deberían disfrutar la libertad”
Mahatma Ghandi(1869-1948).#
(*) Patricia Reyes es jueza penal.

 


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