Condenaron a una empresa por el robo que sufrió un cliente dentro de su local

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a una demanda contra un local comercial por el robo sufrido por un cliente dentro del establecimiento

18 DIC 2018 - 12:01 | Actualizado

La Sala D, por mayoría, consideró que corresponde a la demandada garantizar la seguridad en los bienes del cliente en su carácter de explotadora del comercio donde aconteció el hecho y no se probó el caso fortuito o fuerza mayor
Normativa citada
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Víctor Liberman, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher, por mayoría, revocó la sentencia de grado y condenó a Starbucks Coffee Argentina SRL a abonar al actor la suma de $112.499, más intereses calculados desde la fecha del hecho, en concepto de daño emergente y daño moral. Rechazó, en cambio, los reclamos por daño punitivo y tratamiento psicológico.
 
El actor había promovido la demanda a fin de que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por el robo de su computadora y otros elementos de estudio sufrido en un local de Starbucks. 
 
La demanda fue rechazada en primera instancia, por entender que el hecho de violencia sucedido no estuvo en condiciones de ser evitado y constituyó una clara situación de irresistibilidad, en los términos del art. 514 del Código Civil.
 
La Sala D, con el voto de Liberman y Barbieri, consideró que en este caso eran aplicables las normas que regulan la responsabilidad del hotelero por pérdida o daño de los efectos introducidos por el viajero. Ello, toda vez que la redacción del nuevo artículo 1375 del Código Civil y Comercial de la Nación extiende a los restaurantes y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso (antiguamente excluidos por el artículo 2233 del Código Civil).
 
Asimismo, el tribunal señaló que la derogada norma estaba pensada para otro tiempo, no el actual, en el que resulta común que la gente concurra a establecimientos como el de la demandada con equipos tecnológicos, sean ellos computadoras personales, teléfonos celulares o tablets.
 
También puntualizó que el Código establece en estos casos una responsabilidad de carácter objetivo, en donde el factor de atribución no es la garantía sino el riesgo previsible que la empresa asume derivado de la actividad que desarrolla. Esto importa ratificar la directiva general contenida en el artículo 1733 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación, en el sentido que el caso fortuito no opera como eximente de responsabilidad cuando constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad desarrollada. 
 
Por otra parte, el tribunal recordó la consagración de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios con rango constitucional plasmada en el artículo 42 de la Constitucional Nacional, reformada en 1994. 
 
Finalmente concluyó que por la reiteración con que suelen cometerse hechos delictivos como el sufrido por el actor en el local comercial de la demandada, no puede entonces calificarse la sustracción de los bienes del reclamante como un hecho fortuito o fuerza mayor ajenos a la actividad llevada a cabo por el empresario; quien debió aportar las medidas de seguridad y prevención necesarias en función de ella y controlar el correcto funcionamiento de los mecanismos de seguridad implementados, la capacitación del personal de vigilancia asignado y la aconsejable contratación de un seguro contra todo riesgo a los fines de evitar inconvenientes de índole económica. 
 
En disidencia, Liliana E. Abreut de Begher señaló que el perjuicio que se categoriza no responde a un daño provocado por el uso de las instalaciones comerciales, o por un defectuoso sistema de comercialización, por vicios de los productos y/o servicios ofrecidos a la venta, o por cuestiones de garantía, sino a un hecho delictivo que resulta ajeno a la relación de consumo. Afirmó que el asalto llevado a cabo por una persona que entra a un local con un arma de fuego es un hecho de tercero notoriamente ajeno a la relación de consumo, que no puede enrostrársele automáticamente a la demandada.
 
Estimó acreditada la causal de eximición de responsabilidad consagrada en el artículo 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación, al considerar que la conducta del malhechor reunió los caracteres del caso fortuito por ser imprevisible e inevitable conforme a lo establecido en el artículo 1736 del Código mencionado, en consecuencia votó por la confirmación del fallo de grado.
 

18 DIC 2018 - 12:01

La Sala D, por mayoría, consideró que corresponde a la demandada garantizar la seguridad en los bienes del cliente en su carácter de explotadora del comercio donde aconteció el hecho y no se probó el caso fortuito o fuerza mayor
Normativa citada
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Víctor Liberman, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher, por mayoría, revocó la sentencia de grado y condenó a Starbucks Coffee Argentina SRL a abonar al actor la suma de $112.499, más intereses calculados desde la fecha del hecho, en concepto de daño emergente y daño moral. Rechazó, en cambio, los reclamos por daño punitivo y tratamiento psicológico.
 
El actor había promovido la demanda a fin de que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por el robo de su computadora y otros elementos de estudio sufrido en un local de Starbucks. 
 
La demanda fue rechazada en primera instancia, por entender que el hecho de violencia sucedido no estuvo en condiciones de ser evitado y constituyó una clara situación de irresistibilidad, en los términos del art. 514 del Código Civil.
 
La Sala D, con el voto de Liberman y Barbieri, consideró que en este caso eran aplicables las normas que regulan la responsabilidad del hotelero por pérdida o daño de los efectos introducidos por el viajero. Ello, toda vez que la redacción del nuevo artículo 1375 del Código Civil y Comercial de la Nación extiende a los restaurantes y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso (antiguamente excluidos por el artículo 2233 del Código Civil).
 
Asimismo, el tribunal señaló que la derogada norma estaba pensada para otro tiempo, no el actual, en el que resulta común que la gente concurra a establecimientos como el de la demandada con equipos tecnológicos, sean ellos computadoras personales, teléfonos celulares o tablets.
 
También puntualizó que el Código establece en estos casos una responsabilidad de carácter objetivo, en donde el factor de atribución no es la garantía sino el riesgo previsible que la empresa asume derivado de la actividad que desarrolla. Esto importa ratificar la directiva general contenida en el artículo 1733 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación, en el sentido que el caso fortuito no opera como eximente de responsabilidad cuando constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad desarrollada. 
 
Por otra parte, el tribunal recordó la consagración de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios con rango constitucional plasmada en el artículo 42 de la Constitucional Nacional, reformada en 1994. 
 
Finalmente concluyó que por la reiteración con que suelen cometerse hechos delictivos como el sufrido por el actor en el local comercial de la demandada, no puede entonces calificarse la sustracción de los bienes del reclamante como un hecho fortuito o fuerza mayor ajenos a la actividad llevada a cabo por el empresario; quien debió aportar las medidas de seguridad y prevención necesarias en función de ella y controlar el correcto funcionamiento de los mecanismos de seguridad implementados, la capacitación del personal de vigilancia asignado y la aconsejable contratación de un seguro contra todo riesgo a los fines de evitar inconvenientes de índole económica. 
 
En disidencia, Liliana E. Abreut de Begher señaló que el perjuicio que se categoriza no responde a un daño provocado por el uso de las instalaciones comerciales, o por un defectuoso sistema de comercialización, por vicios de los productos y/o servicios ofrecidos a la venta, o por cuestiones de garantía, sino a un hecho delictivo que resulta ajeno a la relación de consumo. Afirmó que el asalto llevado a cabo por una persona que entra a un local con un arma de fuego es un hecho de tercero notoriamente ajeno a la relación de consumo, que no puede enrostrársele automáticamente a la demandada.
 
Estimó acreditada la causal de eximición de responsabilidad consagrada en el artículo 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación, al considerar que la conducta del malhechor reunió los caracteres del caso fortuito por ser imprevisible e inevitable conforme a lo establecido en el artículo 1736 del Código mencionado, en consecuencia votó por la confirmación del fallo de grado.
 


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