Filiación, ¿qué se esconde detrás de estos procesos judiciales?

Igualdad en la diversidad/columna de AMJA Chubut, Asociación de Mujeres Jueces de Argentina.

03 FEB 2019 - 21:00 | Actualizado

Por  Dra. Analía Kunzli (*)

En los procesos judiciales que cada día llegan a los distintos juzgados, es donde los judicantes deben estar alertas a la posible existencia de cuestiones de violencia de género, que pudieren pasar desapercibidas cuando no es la violencia misma el objeto de éstos. Por ejemplo, aquellos cuyo objeto es la determinación de una cuota alimentaria a favor de los Niños Niñas y Adolescentes (NNA), encubren en muchas ocasiones una cuestión de violencia de género. Tal es así que el régimen jurídico referido, advirtiendo del desarrollo judicial de éstos y la necesidad de constreñir a los obligados a cumplir con su obligación alimentaria, ha considerado la adopción de medidas alternativas (art. 553 CCCN) a esos efectos.
La Suprema Corte de Justicia de México implementó desde el año 2013 un Protocolo para juzgar con perspectiva de género, de acuerdo a la publicación de la Revista Pensamiento Penal, considerando que ésta es la que “permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual; releva las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; se hace cargo de la vinculación que existe entre las cuestiones de género, la raza, la religión, las creencias políticas, etc.; pregunta por los impactos diferenciados de las leyes basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder, y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos es necesario”.
Siguiendo entonces con la línea inicial, hay otros casos en los que se encuentran involucrados los derechos de los NNA, como lo es en las acciones de filiación reguladas en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).
Si bien tienden a asegurar el derecho a la identidad, concomitantemente traen aparejadas la responsabilización parental de aquellos que la justicia sindique como sus progenitores, en pos de la satisfacción de los NNA y en lo que a su interés superior corresponda.
Es decir que, si bien el objeto de estos procesos es establecer el estado de hijo de un NNA, no es menos cierto que la pretensión ulterior está relacionada con una obligación alimentaria no asumida por aquel a quien se le reclama el reconocimiento de su paternidad. De ahí la posibilidad contemplada por la ley, por ejemplo, de reclamar alimentos con carácter de provisorios durante la tramitación de los mismos.
Las madres son generalmente quienes, cansadas de intentar que “el padre” de sus hijos se haga cargo de su obligación alimentaria, inician estos procesos debiendo recurrir para ello a asesoramiento letrado, el que sólo a veces es gratuito.
Según se advierte de la totalidad de causas de los juzgados de familia de esta ciudad de Puerto Madryn, las referidas a las acciones de filiación, las estadísticas muestran que se incrementaron los últimos tres años, resultando que en dos años casi se duplicaron el total de las mismas.
En estas estadísticas se han incorporado aquellos procesos llamados de Prueba Anticipada cuyo objeto es la realización de la prueba genética de ADN, que es sin duda alguna, la que brinda mayor certeza acerca de la paternidad de una persona determinada.
Carlos A. Ghersi en  “Prueba de ADN Genoma Humano” publicado por  Editorial Universidad, junto con los coautores expresa como antecedente jurisprudencial, “Es de buena práctica en este tipo de proceso disponer ante todo, a petición de la parte o incluso de oficio, la realización de las pruebas biológicas, y no a la inversa lo que consiste en suponer que tales pruebas habrán de ordenarse si otras pruebas, tendientes a demostrar la existencia de relaciones íntimas u otros hechos reveladores de la paternidad posible hacen verosímil la filiación reclamada en el juicio, lo que conllevaría a un innecesario dispendio jurisdiccional”
Además, la ley ha previsto dentro de sus reglas generales, a los fines de lograr el objeto de estos juicios, no sólo amplias alternativas en cuánto a quiénes pueden promoverlos sino también distintas presunciones tendientes a asegurar el derecho a la identidad de los NNA. En ese orden rescato el párrafo final del art. 579 CCCN que establece que “el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.” Esta postura surgida netamente de la práctica jurídica, recogida sabiamente por la ley, parte de considerar, dada la importancia de la prueba genética, que la resistencia y/u oposición a realizarla debe considerarse como “indicio grave” a favor de la reclamación de la filiación intentada.
El tema desarrollado constituye un caso más de alerta en los procesos judiciales, en los que la cuestión de violencia de género, puede estar encubierta. Su valoración y merituación interpela a las juezas y jueces, como un imperativo social.
“El mejor día de tu vida y el mío es cuando asumimos la responsabilidad total de nuestras actitudes. Ese es el día en que realmente crecemos.” John C. Maxwell.


(*) Abogada Adjunta Asesoría de Familia Puerto Madryn

 

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03 FEB 2019 - 21:00

Por  Dra. Analía Kunzli (*)

En los procesos judiciales que cada día llegan a los distintos juzgados, es donde los judicantes deben estar alertas a la posible existencia de cuestiones de violencia de género, que pudieren pasar desapercibidas cuando no es la violencia misma el objeto de éstos. Por ejemplo, aquellos cuyo objeto es la determinación de una cuota alimentaria a favor de los Niños Niñas y Adolescentes (NNA), encubren en muchas ocasiones una cuestión de violencia de género. Tal es así que el régimen jurídico referido, advirtiendo del desarrollo judicial de éstos y la necesidad de constreñir a los obligados a cumplir con su obligación alimentaria, ha considerado la adopción de medidas alternativas (art. 553 CCCN) a esos efectos.
La Suprema Corte de Justicia de México implementó desde el año 2013 un Protocolo para juzgar con perspectiva de género, de acuerdo a la publicación de la Revista Pensamiento Penal, considerando que ésta es la que “permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual; releva las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; se hace cargo de la vinculación que existe entre las cuestiones de género, la raza, la religión, las creencias políticas, etc.; pregunta por los impactos diferenciados de las leyes basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder, y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos es necesario”.
Siguiendo entonces con la línea inicial, hay otros casos en los que se encuentran involucrados los derechos de los NNA, como lo es en las acciones de filiación reguladas en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).
Si bien tienden a asegurar el derecho a la identidad, concomitantemente traen aparejadas la responsabilización parental de aquellos que la justicia sindique como sus progenitores, en pos de la satisfacción de los NNA y en lo que a su interés superior corresponda.
Es decir que, si bien el objeto de estos procesos es establecer el estado de hijo de un NNA, no es menos cierto que la pretensión ulterior está relacionada con una obligación alimentaria no asumida por aquel a quien se le reclama el reconocimiento de su paternidad. De ahí la posibilidad contemplada por la ley, por ejemplo, de reclamar alimentos con carácter de provisorios durante la tramitación de los mismos.
Las madres son generalmente quienes, cansadas de intentar que “el padre” de sus hijos se haga cargo de su obligación alimentaria, inician estos procesos debiendo recurrir para ello a asesoramiento letrado, el que sólo a veces es gratuito.
Según se advierte de la totalidad de causas de los juzgados de familia de esta ciudad de Puerto Madryn, las referidas a las acciones de filiación, las estadísticas muestran que se incrementaron los últimos tres años, resultando que en dos años casi se duplicaron el total de las mismas.
En estas estadísticas se han incorporado aquellos procesos llamados de Prueba Anticipada cuyo objeto es la realización de la prueba genética de ADN, que es sin duda alguna, la que brinda mayor certeza acerca de la paternidad de una persona determinada.
Carlos A. Ghersi en  “Prueba de ADN Genoma Humano” publicado por  Editorial Universidad, junto con los coautores expresa como antecedente jurisprudencial, “Es de buena práctica en este tipo de proceso disponer ante todo, a petición de la parte o incluso de oficio, la realización de las pruebas biológicas, y no a la inversa lo que consiste en suponer que tales pruebas habrán de ordenarse si otras pruebas, tendientes a demostrar la existencia de relaciones íntimas u otros hechos reveladores de la paternidad posible hacen verosímil la filiación reclamada en el juicio, lo que conllevaría a un innecesario dispendio jurisdiccional”
Además, la ley ha previsto dentro de sus reglas generales, a los fines de lograr el objeto de estos juicios, no sólo amplias alternativas en cuánto a quiénes pueden promoverlos sino también distintas presunciones tendientes a asegurar el derecho a la identidad de los NNA. En ese orden rescato el párrafo final del art. 579 CCCN que establece que “el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.” Esta postura surgida netamente de la práctica jurídica, recogida sabiamente por la ley, parte de considerar, dada la importancia de la prueba genética, que la resistencia y/u oposición a realizarla debe considerarse como “indicio grave” a favor de la reclamación de la filiación intentada.
El tema desarrollado constituye un caso más de alerta en los procesos judiciales, en los que la cuestión de violencia de género, puede estar encubierta. Su valoración y merituación interpela a las juezas y jueces, como un imperativo social.
“El mejor día de tu vida y el mío es cuando asumimos la responsabilidad total de nuestras actitudes. Ese es el día en que realmente crecemos.” John C. Maxwell.


(*) Abogada Adjunta Asesoría de Familia Puerto Madryn

 


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