Juzgar con perspectiva de género ¿Facultad o deber de la Magistratura?

Columna de AMJA/Igualdad en la diversidad.

24 AGO 2019 - 20:54 | Actualizado

Por Yanina Mariel Yzet (*) /Especial para Jornada

La igualdad ante la ley es un principio que establece la Constitución Nacional en el art. 16, sin embargo, este principio, en diversas situaciones dista mucho de resultar una realidad material en el goce efectivo de los derechos. Ésta, ha sido interpretada por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas resoluciones, como “igualdad entre iguales en idénticas circunstancias”

También se define como no sometimiento o exclusión de grupos, trato igual entre iguales, lo cual implica que, aunque todas las personas seamos iguales ante la ley, no nos hace merecedoras de idéntico tratamiento, pues tal igualdad exige generar distinciones en base a criterios razonables.

Con la reforma de 1994, se reconoce jerarquía constitucional a algunos tratados de derechos humanos, entre ellos a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer.

La misma reforma atribuye al Congreso la competencia para legislar acciones positivas a fin de garantizar la igualdad real de trato, especialmente en lo que refiere a ciertos grupos vulnerables como niñez, mujeres, personas con discapacidad, ancianidad, entre otros. Estas acciones positivas implican una discriminación inversa, que se utiliza para neutralizar la desigualdad, mejorando desde la ley una posición legal que fácticamente resulta más desventajosa, por ejemplo, las disposiciones legales referidas al cupo femenino.

De la interrelación de los principios de igualdad ante la ley, de debido proceso y de jurisdicción emerge el derecho a la tutela judicial accesible para todas las personas: derecho de acceso a la justicia.

Estos principios, resultan un imperativo que ha de guiar a quienes intervienen en la administración de justicia y constituyen una verdadera garantía procesal.

La igualdad exige que las mujeres sean tratadas igual cuando son iguales, y diferente cuando son diferentes, es una aseveración que frecuentemente dejará a estas en una posición vulnerable. Tratar a mujeres y hombres de igual manera, a menudo exige más que igualdad simple ante las leyes e instituciones existentes (Williams, 1999).

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará), de raigambre constitucional a partir de las previsiones del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna tutelan el acceso a justicia de las mujeres. La primera de ellas condena la discriminación a la mujer, imponiendo a los estados el deber de consagrar en sus constituciones el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, adecuar la normativa vigente para ello, establecer la protección jurídica sobre los derechos de la mujer, garantizar a través de los tribunales la protección a la mujer, para decirlo brevemente. La segunda, reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estableciendo que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Tales normas suscritas por el Estado Argentino compelen al mismo a evitar tratos arbitrarios por sí y por los particulares, en cuanto a que, si éstos los causan, debe actuar en procura de su desmembramiento. Es por ello que administrar justicia con perspectiva de género, identificando los patrones existentes en la sociedad, resulta un deber de la magistratura y no un mero criterio de interpretación de normas, aunque cabe aclarar en lo que a ellas refiere que es necesario reconocer que tal como lo han señalado las feministas, muchas leyes e instituciones están estructuradas alrededor de los cuerpos y patrones de vida de los hombres. Aun cuando este sea el caso, la igualdad de género exige la tutela efectiva de los derechos y la materialización de acciones positivas a fin de que la igualdad sea real.

Tal normativa internacional, suscripta por la República Argentina y de raigambre constitucional de plena vigencia operativa, impone a la magistratura su aplicación a todas las situaciones que ingresen al sistema judicial, en cada fuero e instancia en que ha de administrarse justicia, dada la transversalidad que ha de operar en la protección de los derechos humanos.

Para contribuir a un efectivo acceso a justicia de las mujeres, el estado en cumplimiento de tal deber convencional, desarrolla y pone en funcionamiento políticas de sensibilización y capacitación de la magistratura a fin de que se remuevan las barreras que lo dificultan o imposibilitan.#

(*) Directora Oficina de Violencia de Género – Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

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24 AGO 2019 - 20:54

Por Yanina Mariel Yzet (*) /Especial para Jornada

La igualdad ante la ley es un principio que establece la Constitución Nacional en el art. 16, sin embargo, este principio, en diversas situaciones dista mucho de resultar una realidad material en el goce efectivo de los derechos. Ésta, ha sido interpretada por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas resoluciones, como “igualdad entre iguales en idénticas circunstancias”

También se define como no sometimiento o exclusión de grupos, trato igual entre iguales, lo cual implica que, aunque todas las personas seamos iguales ante la ley, no nos hace merecedoras de idéntico tratamiento, pues tal igualdad exige generar distinciones en base a criterios razonables.

Con la reforma de 1994, se reconoce jerarquía constitucional a algunos tratados de derechos humanos, entre ellos a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer.

La misma reforma atribuye al Congreso la competencia para legislar acciones positivas a fin de garantizar la igualdad real de trato, especialmente en lo que refiere a ciertos grupos vulnerables como niñez, mujeres, personas con discapacidad, ancianidad, entre otros. Estas acciones positivas implican una discriminación inversa, que se utiliza para neutralizar la desigualdad, mejorando desde la ley una posición legal que fácticamente resulta más desventajosa, por ejemplo, las disposiciones legales referidas al cupo femenino.

De la interrelación de los principios de igualdad ante la ley, de debido proceso y de jurisdicción emerge el derecho a la tutela judicial accesible para todas las personas: derecho de acceso a la justicia.

Estos principios, resultan un imperativo que ha de guiar a quienes intervienen en la administración de justicia y constituyen una verdadera garantía procesal.

La igualdad exige que las mujeres sean tratadas igual cuando son iguales, y diferente cuando son diferentes, es una aseveración que frecuentemente dejará a estas en una posición vulnerable. Tratar a mujeres y hombres de igual manera, a menudo exige más que igualdad simple ante las leyes e instituciones existentes (Williams, 1999).

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará), de raigambre constitucional a partir de las previsiones del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna tutelan el acceso a justicia de las mujeres. La primera de ellas condena la discriminación a la mujer, imponiendo a los estados el deber de consagrar en sus constituciones el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, adecuar la normativa vigente para ello, establecer la protección jurídica sobre los derechos de la mujer, garantizar a través de los tribunales la protección a la mujer, para decirlo brevemente. La segunda, reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estableciendo que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Tales normas suscritas por el Estado Argentino compelen al mismo a evitar tratos arbitrarios por sí y por los particulares, en cuanto a que, si éstos los causan, debe actuar en procura de su desmembramiento. Es por ello que administrar justicia con perspectiva de género, identificando los patrones existentes en la sociedad, resulta un deber de la magistratura y no un mero criterio de interpretación de normas, aunque cabe aclarar en lo que a ellas refiere que es necesario reconocer que tal como lo han señalado las feministas, muchas leyes e instituciones están estructuradas alrededor de los cuerpos y patrones de vida de los hombres. Aun cuando este sea el caso, la igualdad de género exige la tutela efectiva de los derechos y la materialización de acciones positivas a fin de que la igualdad sea real.

Tal normativa internacional, suscripta por la República Argentina y de raigambre constitucional de plena vigencia operativa, impone a la magistratura su aplicación a todas las situaciones que ingresen al sistema judicial, en cada fuero e instancia en que ha de administrarse justicia, dada la transversalidad que ha de operar en la protección de los derechos humanos.

Para contribuir a un efectivo acceso a justicia de las mujeres, el estado en cumplimiento de tal deber convencional, desarrolla y pone en funcionamiento políticas de sensibilización y capacitación de la magistratura a fin de que se remuevan las barreras que lo dificultan o imposibilitan.#

(*) Directora Oficina de Violencia de Género – Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos


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