La Cámara Civil revocó el fallo que restituyó al juez Martín Alesi y vuelve a quedar suspendido

La decisión estuvo a cargo de los camaristas Sergio Lucero, Florencia Cordón y Carlos Tesi, quien actuó como subrogante. De esta manera dejan sin efecto la cautelar que había presentado Paulo Konig para que el magistrado retome sus funciones. Los argumentos de la resolución.

El juez Alesi durante la marcha en apoyo que se realizó en Rawson.
12 OCT 2019 - 20:48 | Actualizado

La Cámara Civil de Trelew resolvió hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chubut y, en consecuencia, revocar la resolución adoptada por el Juez Paulo König, quien había decidido la restitución del Dr. Martín Benedicto Alesi como juez de Familia de la ciudad de Rawson.

De esta manera, quedó sin efecto la medida cautelar, y consecuentemente, se declaró formalmente inadmisible la acción de amparo iniciada por el magistrado. La sentencia lleva las firmas de los camaristas Sergio Lucero, Florencia Cordón y Carlos Tesi (subrogante).

Resolución

En la parte resolutoria del fallo de la Cámara, se rechaza el amparo promovido por Alesi , dejando así sin efecto la medida cautelar dictada por König ( es decir, queda suspendido como lo estaba desde el 01.03.19). Asímismo le impone las costas a Alesi.

La Cámara analizó tres tópicos: a) si el Juez del amparo era competente para intervenir en ese proceso; b) Si el amparo era formalmente admisible, es decir, si cumplía o no con los requisitos de procedencia conforme a la ley de amparo ( Ley V 84); c) Si el amparo promovido, lo había sido dentro de los plazos que la ley de amparo prevé.

Respecto a la competencia, consideraron que en principio, le asiste razón a la Provincia, debido a que la ley señala que la acción de amparo debe interponerse ante cualquier juez de primera instancia con “jurisdicción” en el lugar donde la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto. Debe señalarse que Trelew y Rawson son dos jurisdicciones o circunscripciones judiciales distintas. La razón de ser de establecer la misma “jurisdicción”, es el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procesos.

No obstante, entiende la Cámara, razones de economía y celeridad procesal, y la cercanía entre las dos ciudades, considera que el principio de inmediación – regla base utilizada por la ley – estaría cumplido. Máxime, si se considera que Alesi vive en Trelew. En síntesis, consideró que un Juez de Trelew podría entenderse competente para entender en un amparo sobre un hecho acaecido en Rawson.

Respecto a la adminisibilidad formal del amparo los magistrados consideraron que “el Tribunal de Enjuiciamiento (TE) que juzga a Alesi no es un organismo jurisdiccional, sino un órgano político – jurídico extrapoder: emite un veredicto y no una sentencia, razón por la cual no es revisable por un órgano jurisdiccional (es decir, del Poder Judicial), salvo la existencia de violación evidente del debido proceso o del derecho de defensa. Son facultades privativas del órgano de destitución, y los jueces no pueden interferir en sus decisiones (salvo las excepciones citadas).

Y que por lo tanto la función del TE es eminentemente política ya que enjuicia el comportamiento del magistrado acusado, para verificar el acatamiento o el incumplimiento a las reglas de buena conducta necesarias para ejercer la magistratura.

Asimismo, tampoco puede revisar las resoluciones intermedias ( como es el caso de una suspensión mientras dura el jury). En todo caso, cuando hay violación del debido proceso o de la defensa en juicio, la revisión debe practicarse al final del proceso. Nunca en etapas previas.

Por otro lado, }que los actos institucionales, como es el caso de la destitución de un magistrado, no afectan los derechos de los particulares y por ende, no son susceptibles de ser impugnados por un juez o un tribunal jurisdiccional. Ello, significa la intromisión de un Poder ( en este caso el Judicial) en las facultades de otro órgano, al que la Constitución provincial le dio facultades y atribuciones propias.

Además opinaron que el amparo no es la vía judicial idónea, en los términos de la ley que lo regula, proceso que está reservado para aquellos derechos que son restringidos, alterados, amenazados o lesionados, circunstancias que deben presentarse de manera manifiesta.

Y tampoco advierte la Cámara que en el procedimiento al que se encuentra sometido Alesi ( enjuiciamiento) se haya configurado restricción, alteración, amenaza o lesión arbitraria o ilegal manifiesta del derecho de defensa y garantía del debido proceso del amparista. Primero, porque no hay resolución definitiva con relación a los hechos que se le imputan; segundo, porque no se advierte a primera vista afectación alguna al derecho de defensa.

En tal sentido, afirman que el mismo Alesi reconoce que el jury se encuentra en etapa de fijación de audiencia oral y pública, luego de haber ejercido su derecho de defensa. En tal sentido, el fallo enumera constancias – notificaciones a Alesi de todas las resoluciones pertinentes y uso de su derecho de defensa- y afirma que tales constancias corroboran que Alesi tuvo oportunidad de defenderse sin obstáculo alguno.

Y concluye que “la acción de amparo no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos instituidos, ni a irrumpir en asuntos extraños a la jurisdicción, y que están conferidos a otros órganos del Estado”.

En otro apartado, se analizan los tiempos en los que se debió interponer la acción de amaparo. Allí exponen que la ley de amparo señala que la acción debe interponerse dentro de los 30 días desde que se produjo el agravio o desde la fecha de toma de conocimiento de éste ( art. 4, ley V – 84).

Por lo que indican que es un requisito auténtico de admisibilidad, ya que hace a la urgencia de la decisión y al carácter manifiesto e inminente que debe tener la lesión que se denuncia. Si el afectado dilata su articulación debe asumirse que la conducta denunciada no es lesiva, ni inmediata, ni actual, o bien se diluyó.

Además argumenta que Alesi fue notificado de la solicitud de enjuiciamiento el 05.12.18, de la formación de la causa de enjuiciamiento el 01.03.19, suspendiéndoselo en sus funciones ese día, y de otras medidas en los meses de marzo, abril y junio de 2019. Mientras que la acción de amparo fue promovida el 03.09.19.

Y concluyen que los 30 días desde que la supuesta lesión o toma de conocimiento de ésta habían pasado, es decir, que en dicho momento se encontraban vencidos los plazos de la ley. A partir de ello, admite el agravio de la Provincia.

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El juez Alesi durante la marcha en apoyo que se realizó en Rawson.
12 OCT 2019 - 20:48

La Cámara Civil de Trelew resolvió hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chubut y, en consecuencia, revocar la resolución adoptada por el Juez Paulo König, quien había decidido la restitución del Dr. Martín Benedicto Alesi como juez de Familia de la ciudad de Rawson.

De esta manera, quedó sin efecto la medida cautelar, y consecuentemente, se declaró formalmente inadmisible la acción de amparo iniciada por el magistrado. La sentencia lleva las firmas de los camaristas Sergio Lucero, Florencia Cordón y Carlos Tesi (subrogante).

Resolución

En la parte resolutoria del fallo de la Cámara, se rechaza el amparo promovido por Alesi , dejando así sin efecto la medida cautelar dictada por König ( es decir, queda suspendido como lo estaba desde el 01.03.19). Asímismo le impone las costas a Alesi.

La Cámara analizó tres tópicos: a) si el Juez del amparo era competente para intervenir en ese proceso; b) Si el amparo era formalmente admisible, es decir, si cumplía o no con los requisitos de procedencia conforme a la ley de amparo ( Ley V 84); c) Si el amparo promovido, lo había sido dentro de los plazos que la ley de amparo prevé.

Respecto a la competencia, consideraron que en principio, le asiste razón a la Provincia, debido a que la ley señala que la acción de amparo debe interponerse ante cualquier juez de primera instancia con “jurisdicción” en el lugar donde la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto. Debe señalarse que Trelew y Rawson son dos jurisdicciones o circunscripciones judiciales distintas. La razón de ser de establecer la misma “jurisdicción”, es el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procesos.

No obstante, entiende la Cámara, razones de economía y celeridad procesal, y la cercanía entre las dos ciudades, considera que el principio de inmediación – regla base utilizada por la ley – estaría cumplido. Máxime, si se considera que Alesi vive en Trelew. En síntesis, consideró que un Juez de Trelew podría entenderse competente para entender en un amparo sobre un hecho acaecido en Rawson.

Respecto a la adminisibilidad formal del amparo los magistrados consideraron que “el Tribunal de Enjuiciamiento (TE) que juzga a Alesi no es un organismo jurisdiccional, sino un órgano político – jurídico extrapoder: emite un veredicto y no una sentencia, razón por la cual no es revisable por un órgano jurisdiccional (es decir, del Poder Judicial), salvo la existencia de violación evidente del debido proceso o del derecho de defensa. Son facultades privativas del órgano de destitución, y los jueces no pueden interferir en sus decisiones (salvo las excepciones citadas).

Y que por lo tanto la función del TE es eminentemente política ya que enjuicia el comportamiento del magistrado acusado, para verificar el acatamiento o el incumplimiento a las reglas de buena conducta necesarias para ejercer la magistratura.

Asimismo, tampoco puede revisar las resoluciones intermedias ( como es el caso de una suspensión mientras dura el jury). En todo caso, cuando hay violación del debido proceso o de la defensa en juicio, la revisión debe practicarse al final del proceso. Nunca en etapas previas.

Por otro lado, }que los actos institucionales, como es el caso de la destitución de un magistrado, no afectan los derechos de los particulares y por ende, no son susceptibles de ser impugnados por un juez o un tribunal jurisdiccional. Ello, significa la intromisión de un Poder ( en este caso el Judicial) en las facultades de otro órgano, al que la Constitución provincial le dio facultades y atribuciones propias.

Además opinaron que el amparo no es la vía judicial idónea, en los términos de la ley que lo regula, proceso que está reservado para aquellos derechos que son restringidos, alterados, amenazados o lesionados, circunstancias que deben presentarse de manera manifiesta.

Y tampoco advierte la Cámara que en el procedimiento al que se encuentra sometido Alesi ( enjuiciamiento) se haya configurado restricción, alteración, amenaza o lesión arbitraria o ilegal manifiesta del derecho de defensa y garantía del debido proceso del amparista. Primero, porque no hay resolución definitiva con relación a los hechos que se le imputan; segundo, porque no se advierte a primera vista afectación alguna al derecho de defensa.

En tal sentido, afirman que el mismo Alesi reconoce que el jury se encuentra en etapa de fijación de audiencia oral y pública, luego de haber ejercido su derecho de defensa. En tal sentido, el fallo enumera constancias – notificaciones a Alesi de todas las resoluciones pertinentes y uso de su derecho de defensa- y afirma que tales constancias corroboran que Alesi tuvo oportunidad de defenderse sin obstáculo alguno.

Y concluye que “la acción de amparo no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos instituidos, ni a irrumpir en asuntos extraños a la jurisdicción, y que están conferidos a otros órganos del Estado”.

En otro apartado, se analizan los tiempos en los que se debió interponer la acción de amaparo. Allí exponen que la ley de amparo señala que la acción debe interponerse dentro de los 30 días desde que se produjo el agravio o desde la fecha de toma de conocimiento de éste ( art. 4, ley V – 84).

Por lo que indican que es un requisito auténtico de admisibilidad, ya que hace a la urgencia de la decisión y al carácter manifiesto e inminente que debe tener la lesión que se denuncia. Si el afectado dilata su articulación debe asumirse que la conducta denunciada no es lesiva, ni inmediata, ni actual, o bien se diluyó.

Además argumenta que Alesi fue notificado de la solicitud de enjuiciamiento el 05.12.18, de la formación de la causa de enjuiciamiento el 01.03.19, suspendiéndoselo en sus funciones ese día, y de otras medidas en los meses de marzo, abril y junio de 2019. Mientras que la acción de amparo fue promovida el 03.09.19.

Y concluyen que los 30 días desde que la supuesta lesión o toma de conocimiento de ésta habían pasado, es decir, que en dicho momento se encontraban vencidos los plazos de la ley. A partir de ello, admite el agravio de la Provincia.


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