SOLICITA REVOCAR ACTA DE SUSPENSIÓN DE PROCESO ELECCIONARIO INTERNO (ACTA Nro. 13). SOLICITA READECUCION DE CRONOGRAMA ELECTORAL Y FECHA DE ELECCIONES. HACE RESERVA FEDERAL.-
Sres. Compañeros de la
Junta Electoral del
Partido Justicialista – Distrito Chubut.-
JORGE AIDAR BESTENE y CARLOS WOHN, en nuestro carácter de apoderados de la LISTA CELESTE Y BLANCA, manteniendo el domicilio constituido en la calle Roberto Jones 220, local 1, de la ciudad de Rawson, ante esa Junta Electoral nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- OBJETO
Que en legal tiempo y debida forma venimos a SOLICITAR la Revocatoria del Acta Nro. 13 de la Junta Electoral del Partido Justicialista en la que se suspende el proceso eleccionario interno convocado para el día 2 de octubre del corriente año, y la Readecuación del cronograma electoral de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho que abajo se exponen.
II.- FUNDAMENTOS
Queda expuesto en los considerandos del acta Nro. 13 Con la parcialidad manifiesta que sigue actuando la Junta Electoral Partidaria y que desde el Primer momento, no quiere que se vote el día 2 de octubre en elecciones democráticas para elegir las autoridades partidarias y que los más de Treinta y Nueve Mil (39.000) afiliados del Partido puedan elegir democráticamente quien los va a conducir por los próximos años tanto en los Consejos de localidad, como en el Congreso y Consejo Provincial.
Al notificarlos en el día de ayer 24 de octubre a las 18.40 hs. del acta Nro. 13, expresamos nuestra notificación en disconformidad atento a que la junta electoral no tiene facultades para suspender el proceso electoral vigente. Iniciado el proceso eleccionario la única autoridad es la Junta Electoral Partidaria, pero no siempre con la obligación de garantizar al realización de las elecciones.
Expresa en los Fundamentos el Acta Nro. 13: “Por otra parte se extrae de la Resolución que el Judicante le endilga a este Tribunal la inobservancia del Cupo Femenino y continua cuestionando el fallo donde expresa: por lo menos ribetes entre comillas de “NOVEDOSO”, por otra parte expresa que yerra el sentenciante al hacer alusión al cupo femenino expresando que desconoce en este caso su señoría la Carta Orgánica Partidaria.
Cabe resaltar que la mencionada Ley 24.012 exige un mínimo del 30 % de mujeres, sin establecer un límite máximo. En cambio nuestra Carta Orgánica, en su artículo 52, establece un sistema de paridad entre ambos sexos y no simplemente un cupo femenino. Textualmente dice en lo que aquí importa: "En las listas de candidatos no se podrá ubicar en forma contigua TRES (3) personas de un mismo sexo hasta, por lo menos, el lugar en que, como mínimo, se haya cumplido con el TREINA POR CIENTO (30%) establecido en la Ley N° 24.012. En todos los casos se privilegiaran medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
Asimismo, debe respetarse que ambos sexos tengan la posibilidad cierta de, real y efectiva de ser electos, tanto en las listas de las elecciones internas partidarias, como en la/s lista/s que resulte/n ser la definitiva mediante la integración de las listas ganadora/s y perdedora/s.
Si las ternas de la lista definitiva no se encontrarán respetando este sistema, la Autoridad partidaria facultada lo cumplimentará". En la Resolución Nro. 200 dictada por el Juez Federal con Competencia Electoral sobre dicho tema dice que “Cabe advertir que de acuerdo al criterio que he sostenido en el tercer considerando, es errónea esta interpretación que efectúa la junta partidaria, ya que el cupo femenino, debe ser observado en cada una de las listas de las dos categorías provinciales de cargos titulares y suplentes de cada departamento como así también cada localidad”.
Dice dicho fallo en la última parte de sus fundamentos que “Disponer que la junta electoral partidaria proceda ajustando su actuación a los criterios indicados en los considerandos expuestos en la presente resolución”.
Dice el Articulo 24 inc. j de la Carta Orgánica, que son facultades del plenario del consejo provincial: convocar a elecciones de Autoridades Partidarias y candidatos a cargos electivos o ejecutivos.
Pero el articulo más importante a nuestro entender en el 42 que dice hablando de la Junta Electoral: sus funciones son las de conducción, supervisión y contralor de todos los actos eleccionarios que se realicen en el Partido abarcando su Jurisdicción las elecciones a nivel de Consejo de Localidad, Consejo Provincial y Congreso Provincial.
Y el artículo 43 que expresa: su competencia en lo señalado por los artículos precedentes será exclusiva y excluyente de toda autoridad partidaria a partir de la convocatoria de elecciones internas partidarias y hasta su proclamación.-
Exclusiva: que excluye a todos los demás, es única.
Excluyente: es hacer aquello que implica la exclusión viene del verbo excluir.
Queda claro de la normativa que la Junta Electoral no tiene facultades de SUSPEDER el proceso eleccionario interno convocado para el día 2 de octubre del corriente año.
Si tiene facultades de readecuar dicho proceso es decir como Órgano Exclusivo y Excluyente a toda autoridad partidaria en pos de la Participación de los afiliados en el derecho democrático de elegir y ser elegido y en este caso derecho que fue violado sistemáticamente por dicha junta electoral en desmedro de los afilados simpatizantes de la LISTA CELESTE Y BLANCA Nro. 7.
Las elecciones fueron convocadas por el Órgano Competente y dicho proceso debe ser llevado adelante por la Junta Electoral. A esos fines la Junta posee todas las facultades necesarias. Incluso las de readecuar la fecha del acto eleccionario, siempre de modo restrictivo y respetando la voluntad del Consejo, que mandó a realizar las elecciones de conformidad con lo que dispone la CO. Más aún cuando nos encontramos frente a una posible situación de acefalía que podría terminar en la intervención del Partido. No escapará que las Autoridades Partidarias se encuentran con mandato prorrogado y que esa prórroga se encuentra próxima a vencer.
Nos preguntamos: ¿Qué es el proceso electoral? Y decimos que es una serie continua y concatenada de actos complejos y con efecto preclusivo, destinados a instrumentar y facilitar la realización de los comicios y la posterior asignación de cargos y bancas entre las distintos sectores participantes en base al resultado por ellas obtenido.
SOLICITA REVOCAR ACTA DE SUSPENSIÓN DE PROCESO ELECCIONARIO INTERNO (ACTA Nro. 13). SOLICITA READECUCION DE CRONOGRAMA ELECTORAL Y FECHA DE ELECCIONES. HACE RESERVA FEDERAL.-
Sres. Compañeros de la
Junta Electoral del
Partido Justicialista – Distrito Chubut.-
JORGE AIDAR BESTENE y CARLOS WOHN, en nuestro carácter de apoderados de la LISTA CELESTE Y BLANCA, manteniendo el domicilio constituido en la calle Roberto Jones 220, local 1, de la ciudad de Rawson, ante esa Junta Electoral nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- OBJETO
Que en legal tiempo y debida forma venimos a SOLICITAR la Revocatoria del Acta Nro. 13 de la Junta Electoral del Partido Justicialista en la que se suspende el proceso eleccionario interno convocado para el día 2 de octubre del corriente año, y la Readecuación del cronograma electoral de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho que abajo se exponen.
II.- FUNDAMENTOS
Queda expuesto en los considerandos del acta Nro. 13 Con la parcialidad manifiesta que sigue actuando la Junta Electoral Partidaria y que desde el Primer momento, no quiere que se vote el día 2 de octubre en elecciones democráticas para elegir las autoridades partidarias y que los más de Treinta y Nueve Mil (39.000) afiliados del Partido puedan elegir democráticamente quien los va a conducir por los próximos años tanto en los Consejos de localidad, como en el Congreso y Consejo Provincial.
Al notificarlos en el día de ayer 24 de octubre a las 18.40 hs. del acta Nro. 13, expresamos nuestra notificación en disconformidad atento a que la junta electoral no tiene facultades para suspender el proceso electoral vigente. Iniciado el proceso eleccionario la única autoridad es la Junta Electoral Partidaria, pero no siempre con la obligación de garantizar al realización de las elecciones.
Expresa en los Fundamentos el Acta Nro. 13: “Por otra parte se extrae de la Resolución que el Judicante le endilga a este Tribunal la inobservancia del Cupo Femenino y continua cuestionando el fallo donde expresa: por lo menos ribetes entre comillas de “NOVEDOSO”, por otra parte expresa que yerra el sentenciante al hacer alusión al cupo femenino expresando que desconoce en este caso su señoría la Carta Orgánica Partidaria.
Cabe resaltar que la mencionada Ley 24.012 exige un mínimo del 30 % de mujeres, sin establecer un límite máximo. En cambio nuestra Carta Orgánica, en su artículo 52, establece un sistema de paridad entre ambos sexos y no simplemente un cupo femenino. Textualmente dice en lo que aquí importa: "En las listas de candidatos no se podrá ubicar en forma contigua TRES (3) personas de un mismo sexo hasta, por lo menos, el lugar en que, como mínimo, se haya cumplido con el TREINA POR CIENTO (30%) establecido en la Ley N° 24.012. En todos los casos se privilegiaran medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
Asimismo, debe respetarse que ambos sexos tengan la posibilidad cierta de, real y efectiva de ser electos, tanto en las listas de las elecciones internas partidarias, como en la/s lista/s que resulte/n ser la definitiva mediante la integración de las listas ganadora/s y perdedora/s.
Si las ternas de la lista definitiva no se encontrarán respetando este sistema, la Autoridad partidaria facultada lo cumplimentará". En la Resolución Nro. 200 dictada por el Juez Federal con Competencia Electoral sobre dicho tema dice que “Cabe advertir que de acuerdo al criterio que he sostenido en el tercer considerando, es errónea esta interpretación que efectúa la junta partidaria, ya que el cupo femenino, debe ser observado en cada una de las listas de las dos categorías provinciales de cargos titulares y suplentes de cada departamento como así también cada localidad”.
Dice dicho fallo en la última parte de sus fundamentos que “Disponer que la junta electoral partidaria proceda ajustando su actuación a los criterios indicados en los considerandos expuestos en la presente resolución”.
Dice el Articulo 24 inc. j de la Carta Orgánica, que son facultades del plenario del consejo provincial: convocar a elecciones de Autoridades Partidarias y candidatos a cargos electivos o ejecutivos.
Pero el articulo más importante a nuestro entender en el 42 que dice hablando de la Junta Electoral: sus funciones son las de conducción, supervisión y contralor de todos los actos eleccionarios que se realicen en el Partido abarcando su Jurisdicción las elecciones a nivel de Consejo de Localidad, Consejo Provincial y Congreso Provincial.
Y el artículo 43 que expresa: su competencia en lo señalado por los artículos precedentes será exclusiva y excluyente de toda autoridad partidaria a partir de la convocatoria de elecciones internas partidarias y hasta su proclamación.-
Exclusiva: que excluye a todos los demás, es única.
Excluyente: es hacer aquello que implica la exclusión viene del verbo excluir.
Queda claro de la normativa que la Junta Electoral no tiene facultades de SUSPEDER el proceso eleccionario interno convocado para el día 2 de octubre del corriente año.
Si tiene facultades de readecuar dicho proceso es decir como Órgano Exclusivo y Excluyente a toda autoridad partidaria en pos de la Participación de los afiliados en el derecho democrático de elegir y ser elegido y en este caso derecho que fue violado sistemáticamente por dicha junta electoral en desmedro de los afilados simpatizantes de la LISTA CELESTE Y BLANCA Nro. 7.
Las elecciones fueron convocadas por el Órgano Competente y dicho proceso debe ser llevado adelante por la Junta Electoral. A esos fines la Junta posee todas las facultades necesarias. Incluso las de readecuar la fecha del acto eleccionario, siempre de modo restrictivo y respetando la voluntad del Consejo, que mandó a realizar las elecciones de conformidad con lo que dispone la CO. Más aún cuando nos encontramos frente a una posible situación de acefalía que podría terminar en la intervención del Partido. No escapará que las Autoridades Partidarias se encuentran con mandato prorrogado y que esa prórroga se encuentra próxima a vencer.
Nos preguntamos: ¿Qué es el proceso electoral? Y decimos que es una serie continua y concatenada de actos complejos y con efecto preclusivo, destinados a instrumentar y facilitar la realización de los comicios y la posterior asignación de cargos y bancas entre las distintos sectores participantes en base al resultado por ellas obtenido.