Leé el fallo completo de la Sala Penal

21 NOV 2013 - 10:06 | Actualizado 29 SEP 2022 - 0:51

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los -- días del mes de Noviembre del año dos mil trece, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Jorge Pfleger, Daniel Alejandro Rebagliati Russell y Alejandro Javier Panizzi, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ESPINOSA, Rubén s/Homicidio-resultó víctima” (Expediente 22.425 -60- 2011).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 5294: Pfleger, Rebagliati Russell y Panizzi.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I.- Prólogo- La sentencia- Sinopsis de los recursos.

a. Llegó el caso a los Estrados de esta Sala por obra de los recursos de casación deducidos por el Ministerio Fiscal (ver las hojas 5193 a 5202) y los abogados Matías Cimadevilla y Fernando Archimbal, querellantes (ver las hojas 5204 a 5223).

Ambos, por diferentes razones, se dirigieron en desmedro de la sentencia de la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Puerto Madryn, órgano que – el 24 de Agosto del año de 2011- dispuso la absolución de: 1° Bernardo Benjamín Bustos en orden al delito de homicidio simple (art. 79 y 46 del Código Penal) por el hecho ocurrido el día 30 de enero de 2003 en la ciudad de Puerto Madryn, en perjuicio de Raúl Rubén Espinosa; 2° de Juan Domingo Segundo, en orden al delito de homicidio agravado por ser con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 6° y 45 del Código Penal) por el mismo hecho y 3° de Ademar Araujo en orden al delito de homicidio agravado por alevosía (arts. 80 inc. 2° y 45 del Código Penal) por idéntico suceso.

El Titular de la acción penal pública se agravió de la absolución de Ademar Araujo, y los representantes de la querella dedujeron el remedio en protesta hacia la absolución de todos los imputados y “…contra las resoluciones de trámite adoptadas por el Tribunal durante la sustanciación del debate, que importaron la separación del juicio respecto de José Remigio Guevara y propiamente la que admite la realización del debate en franca violación del control jurisdiccional que le impone el art. 312 de la ley ritual…” (Las comillas encierran parte del texto que nutre el recurso).

b. Daniel Baez, Fiscal General Jefe, fue el autor de la queja en que se motivó y fundo la casación.

Invocó, de partida, que los artículos del ritual aplicable (Ley 3155) eran el 415 inc. 2°, su par 417 inc. 1° y concordantes y señaló que se habían inobservado las normas del Código Procesal establecía “…bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad…” (sic) proponiendo la revocación de la sentencia y la condena de Ademar Araujo.

Luego de perorar sobre la admisibilidad del recurso y su deducción en tiempo y forma, este recurrente realizó una exposición acerca de los antecedentes del caso mediante su indicación específica, incluidas las contingencias sucedidas durante el curso del debate, y concluyó- como había iniciado- en la fijación del hecho de cargo.

En el punto V del escrito comenzó con la crítica de los sufragios que compusieron la decisión atacada e introdujo- al ocuparse de la ponencia de la doctora Marcela Pérez Bogado- el tema de que la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal era parcial y arbitraria y que fue construido en violación a las reglas de la sana crítica y la lógica.

Al respecto afirmó que la Jueza había aceptado ciertas premisas pero que éstas no habían sido consideradas suficientes para predicar la certeza requerida y que valoró equivocadamente (“…no profundiza ni le da valor…” textual) los testimonios de los policías Bonaerenses Galarza y González, pues- al respecto- realizó una labor intelectual parcial al desconocer la confesión extrajudicial del imputado que admitió haber matado a Espinosa, frente a esos testigos.

Criticó la manera en que la Juez desechó las fotografías que indicaban “…una clara tarea de vigilancia y seguimiento de Espinosa, y no se valoran los testimonios de Calucho y Galindo, remiseros de esta ciudad, que transportan a una persona por los alrededores de la casa de Espinosa, sin rumbo fijo, y luego lo dejan en el Hotel La Posta, lugar adonde se alojaba Ademar Araujo…” (las comillas encierran textualmente parte del escrito presentado).

Sobre ese tema giró en los párrafos ulteriores, momento en que censuró el voto del doctor Pitkovsky y adujo que “…Nuevamente se valora parcialmente la prueba producida en el debate, profundizando el hallazgo de la billetera y los testimonios Galarza y González, pero no se tiene en cuenta ni las fotografías que comprueban el trabajo de inteligencia que realizó Araujo para matar a Espinosa consistente en fotografiar su domicilio particular y su lugar de trabajo, como así recorrer el lugar adonde lo matara (Lewis Jones 140) a bordo de autos de alquiler conducidos por los testigos Galindo y Calucho que depusieron en juicio…” (Las comillas cumplen igual función que en el párrafo anterior).

Reclamó, luego, la errada valoración de los antecedentes del caso Belluscio, que sucedió en tiempo ulterior al hecho de la causa, e impugnó que hiciera caso omiso de la publicidad en medios nacionales del homicidio de Espinosa y del período de detención de Araujo durante la instrucción del caso.

Reprodujo, en los renglones que siguieron, los testimonios de los policías Galarza y Gonzalez, que estimó contestes y fuertemente incriminadores, y reprodujo cita de doctrina en relación con la interpretación y valoración de la prueba.

El doctor Baez, en otro tramo de su alegato, atacó la sentencia en lo que atañe a la ponderación que los Magistrados hicieron respecto de la etapa de preparación del caso y dijo al respecto (textual) “…Nuevamente nos encontramos ante una errónea y arbitraria interpretación de la prueba que mete toda en una misma bolsa y no distingue aquellos que son indicios de aquellos otros que son prueba…”, evocando que la atribución de Araujo se sostenía en prueba independiente, no así la de Segundo y Bustos y que por eso la prueba ilícita había sido descartada en la acusación final pues “…la prueba ilegítima en la etapa instructoria era claramente destinada a comprobar un nexo o vinculación entre los cuatro imputados en aquella primigenia investigación; no surge elemento alguno en esos elementos de prueba espurios en que se mencione la autoría de Araujo, por el contrario los mismos estaban destinados a reforzar la hipótesis de autoría de José Domingo Segundo…”

De allí que, sostuvo, con un análisis “…genérico, superficial, arbitrario e incluso contradictorio…” los Jueces extendieron los efectos de la prueba ilícita para absolver a Araujo, olvidándose de la prueba introducida legalmente, que se descalificó por “…la mera sospecha de prueba ilícita dirigida hacia otros imputados…” y extendiendo el beneficio de la duda sin límite alguno al aniquilar “…la prueba de cargo que compromete con certeza positiva a Ademar Araujo…”

El apelante recurrió a argumentos de autoridad doctrinarios para justificar su posición y, en ese sentido, citó a Cafferata Nores y Hairabedian.

Y con ello culminó el texto de la impugnación cuando, luego de ratificar su pedido de revocación de la sentencia, hizo reserva del caso federal y acompañó una fotocopia de artículo periodístico del 1° de febrero de 2003.

c. Los apoderados de Lorena Andrea Gabarrus- víctima supérstite- doctores Matías Cimadevilla y Fernando Archimbal, dieron las razones de su recursos en el ya mentado escrito que comenzó en la hoja 5204.

Allí, y tras de un breve preliminar, abordaron los aspectos formales para la procedencia del recurso y detallaron concretamente los agravios en cuatro puntos: “…1.Incongruencia y arbitrariedad manifiesta en la valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos en la resolución en crisis. 2. Errónea aplicación del derecho vigente; violentándose principios constitucionales tanto nacionales como provinciales como el artículo 169 de la Constitución Provincial…” (y su par 107). 3. Afectación directa del debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio y violación del principio de igualdad entre las partes. 4. Omisión de valoración de los hechos, derecho y prueba determinante para arribar a un pronunciamiento ajustado a derecho; es decir, falta de tratamiento de cuestiones de hecho y prueba transformando el decisorio en arbitrario…”.

Citaron, de inmediato, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideraron aplicable al caso para concluir en que el decisorio de la Cámara implicó irregularidades incompatibles con ese criterio, identificando los casos que lo demostrarían.

Ya en el terreno singular de las quejas, penetraron en la descripción de los hechos nulificantes, punto III del escrito.

En ese acápite denunciaron que la Cámara del Crimen omitió el control preliminar del art. 312 del C.P.P, aplicable, que consideraron imperativo, y en especial la vigilancia de los actos procesales que consideraron imprescindibles para abrir el debate.

Especialmente censuraron que “…la situación jurídica o procesal de los imputados Ademar Araujo, Remigio Guevara y Benjamín Bustos, no fue resuelta en los términos exigidos por la ley ritual. Llegaron a juicio sin que a su respecto se dictara medida cautelar de su procesamiento que guardara coherencia y respetara el principio de congruencia que, como ya vimos, impone el acto de la indagatoria…”.

Hicieron, en las líneas subsiguientes, una semblanza de los avatares procesales de la causa, en especial de la decisión del Superior Tribunal de Justicia que el 10 de Noviembre de 2005 declaró la nulidad del auto interlocutorio que sobreseyó a los imputados, y la de esta Sala al decidir nuevamente la cuestión. Citó precedentes de este Tribunal en lo tocante al punto que trataron, para concluir en la demarcación de los puntos que- según su criterio de ellos- descalificaban la decisión de la Cámara del Crimen.

En el ítem que titularon “Los agravios concretos” censuraron (bajo el subtítulo “Cuestión previa: La actividad de la Fiscalía”) la tarea del acusador público.

Señalaron que el comportamiento de la Fiscalía había contaminado la causa, generando situaciones de difícil solución y debilidad de la prueba colectada, pues puso un manto de sospecha sobre prueba enturbiando la verdad de lo sucedido.

Consideraron que la incautación del arma homicida, adjetivada como “plantada” por la Policía, era una demostración de cómo una afirmación dogmática era contaminante y que al soslayar el tratamiento de otra prueba era contraria a lo que ese organismo aportó al proceso.

Atacaron, más adelante, la pretendida orfandad probatoria que se había aducido para absolver a Segundo, siguiendo la línea demarcada por el Ministerio Fiscal, ocultándose algunas situaciones que desvirtuaban las opiniones.

Pero más allá de eso, acusaron que la sentencia “…ha omitido valorar prueba absolutamente conducentes a sostener lo contrario a lo decidido…”.

En seguida de atacar una opinión de la Juez López Bogado, defendieron la virtualidad del testimonio de Lorena Gabarruz, presente en el momento de cometerse el hecho de la causa, y que- conforme adujeron- se encontraba cerca de su marido al instante del homicidio, aun cuando en el momento de la reconstrucción algunas cosas del contexto cambiaron.

Apuntaron a que los Jueces que habían considerado insuficiente la lumbre natural al darse muerte a Espinosa, desconocieron lo que en el 2003 había determinado el Juez de la etapa, constatando lo contrario, y que la mujer realizó un reconocimiento en rueda de personas en el que reconoció a Segundo, a quien no había vuelto a ver desde el día de los hechos y que recién había “…estado segura de su reconocimiento cuando se la hizo hablar y pudo verle su boca cuya dentadura ya le había llamado la atención al momento de los hechos…”, particularidad ésta que se comprobó durante el proceso.

Otros temas que abordaron fueron: a. el problema de la altura del occiso b. la admisión parcial de testigos que cambiaron sus declaraciones por vía de emisarios. c. el testimonio de Antín d. la incorrecta valoración de los testimonios de Alvarez Rojas y Andrade. d. las rectificaciones del testigo Corbelli e. las pruebas que involucraron a Segundo y a Araujo. f. el hallazgo del arma y de la munición y la evidencia que indica que Espinosa murió a causa del impacto de una similar “…y está probado que existió un rebote en su automóvil que coloca a la que lo ultimó, en el lugar en que fue encontrada, y que una pericia admite que está deformada tal como su hubiese rebotado en una superficie dura…”.

En el epílogo, se ocuparon de la situación de Araujo, y en tal sentido describieron la crítica que les merecía el fallo impugnado al respecto, vertiendo opinión sobre la prueba de cargo que lo involucraba y que había sido desechada.

Por todas las razones expuestas en el escrito, que aquí han sido sintetizadas, propusieron la declaración de nulidad de todas las actuaciones que estimaron con ese estigma y la revocación del fallo, con reserva del caso federal.

d. En esta instancia, el Ministerio Público introdujo el memorial adosado entre las hojas 5290 y 5292, ocurriendo la audiencia documentada en la hoja 5293.

III. La solución del caso. Breves cuestiones antecedentes.

a. La nulidad propiciada por la querella.

Echaré de continuo unos párrafos para dar satisfacción a la petición de la parte querellante en lo que concierne a la censura que hizo de la decisión de la Cámara del Crimen actuante respecto de la etapa previa a la realización del debate.

En ese sendero afirmo que los párrafos que comprenden la expresión de agravios bajo el título “III. Los hecho nulificantes” no tendrá acogida, lo que así propondré a mis distinguidos pares.

El escrito de los querellantes no contiene una crítica razonada y puntual de la decisión validadora que la “a quo” emitió durante el desarrollo del debate, y por ende no es suficiente para penetrar en el análisis de la propuesta pobre.

En todo recurso es exigible algo más que la puntual expresión de los agravios que una decisión causa.

El recurrente ha de dar motivos y fundarlos, pues ambos extremos son los que ponen en evidencia la medida de la queja en relación con el interés jurídico que la motoriza. Si no lo hace la proposición se torna inadmisible.

De otro lado, considero que esta cuestión, resuelta adecuadamente, no es tema que pueda reeditarse.

Como señalé, los Magistrados dieron respuesta atinada a la proposición de la querella y fallaron conforme a derecho. La simple lectura del texto del acta de debate al respecto da la razón (ver la hoja 5099 y su reverso).

Coincido con los Magistrados en cuanto a la aplicación de los preceptos de la Ley 4743 en la emergencia, de suerte que nada más puedo añadir sobre el tema.

b. La sentencia y los recursos.

1. La razón del abordaje de aquello que ha sido materia de las expresiones de agravio

1.1. Si bien es cierto que en los escritos que ambos recurrentes han construido en apoyo de su posición de ellos se articulan cuestiones de hecho y prueba regularmente ajenos a la casación, no menos veraz resulta que- y como ya lo ha expuesto la Corte Nacional al respecto- no existe óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a la regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que “…con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa(Fallos: 328:4580 y sus citas…” (CSJN en autos D. 1743. XLI. RECURSO DE HECHO De los Santos, Martín Salvador s/ robo calificado Causa N° 6006C. 6 de mayo de 2008)

1.2. Por fundamentación ha de entenderse que las afirmaciones hechas por quienes emitan las sentencias hallen anclaje en las constancias de la causa y los juicios sobrevengan a su análisis lógico, metódico.

El análisis lógico o metódico, por decirlo en términos sencillos, implica que cada predicado sea demostrado mediante un discurso que lo justifique racionalmente, con las herramientas que brinda la sana crítica.

La operación exigible a mi modo de ver es: teoría, demostración, confirmación; ecuación llana que resulta más exigente que las meras afirmaciones dogmáticas y las citas de autoridad con las que se tapiza un pronunciamiento, pues, reitero, los Jueces han de apegarse con estrictez al marco de las pruebas que se ventilaron y reflexionar críticamente sobre ellas.

Si operan los dos extremos: tesis-confirmación sin la muestra de la base intelectual en que se apoya se tendrá lo que llamaremos fundamento aparente.

De la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta, así, que es arbitraria la sentencia cuando “…no se ha dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le otorgan una fundamentación solo aparente…” (Caso citado en los párrafos que anteceden).

En igual dirección la Corte Federal ha confirmado que “…Si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas efectuadas por el a quo, no lo es menos que si el razonamiento que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica de tal modo que consagre una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es del correcto entendimiento judicial, el recurso extraordinario resulta procedente”. (I. 192. XLIV; RHE “Iribarne, Rodolfo Antonio c/Estado Nacional (Honorable Senado de la Nación” del 22/05/2012).

Ya se verá, renglón seguido en qué consisten los defectos.

2. La solución del asunto.

2.1. Debo señalar, de partida, que la tópica atinente a Bernardo Benjamín Bustos ha quedado firme y que, pese a la mención que el querellante hace de los motivos de la casación deducida, no se ha expuesto los fundamentos que permitieran develar el interés jurídico afectado que – como señalé en el punto anterior- abre la exclusa para la atención del agravio. Hago la aclaración pues, para mí, el texto analizado es equívoco al respecto y como apunto defectuoso por omisión.

2.2. Sobre lo que es materia principio con estos conceptos: no obstante el respeto intelectual y personal que merecen los señores Jueces del debate debo señalar que, en el caso, han incurrido en el defecto que acabo de enunciar provocando una situación paradojal: que ambos recursos prosperen aun cuando, en el juicio, las partes acusadoras hayan sostenido hipótesis diferentes y solamente se conjuguen a la hora de impugnar aun con referencias diferentes.

Veremos a continuación en qué baso mis asertos.

2.3. Resulta de mucha dificultad sustraerse del reconocimiento que, a lo largo de todo el proceso, Lorena Gabarruz hizo del asesino de su pareja, el atribuido Segundo.

No es posible descartar su valor para brindar convicción mediante la aplicación de reglas generales que, sin perjuicio de su innegable autoridad, no encuentran basamento en las constancias del debate.

Es acertada la precaución con la que los Jueces se cuidan de la posibilidad de que la testigo pudo haber sido inficionada en su proceso evocativo por factores exógenos: la policía en este caso.

Pero no tiene igual calidad el hecho de que se deseche esa importante prueba a partir de especulaciones universales destruyendo su fiabilidad de ella, tal si existiese una tarifa que se devaluara por prejuicios aun cuando éstos sobrevengan de dogmas razonablemente expuestos.

Gabarruz señaló las características físicas y la vestimenta del acusado inmediatamente, brindó el dato a la policía, participó de la confección de un retrato hablado y lo reconoció en rueda.

Pudo hacerlo- y lo explicó- pues advirtiendo sus designios agresivos le salió al cruce y puso sus manos sobre el pecho, al momento del ataque.

Sin penetrar más profundamente en el estudio de su precio procesal, estimo que los Magistrados sobredimensionaron, por ejemplo, la incidencia de la luz en la apreciación de la noción dada (no me parece que iluminación “regular” o “escasa”, en el contexto, sea una opinión fuerte para desechar la versión).

Tampoco torna irregular el acto de reconocimiento en rueda (si irregular se aplica en sentido blando, ya que formalmente es inobjetable) que la mujer compusiera, antes, un “retrato” o “identikit” a pesar de que Segundo estaba ya detenido, pues no se ha comprobado que ella se expresara luego de ver impropiamente al sujeto de marras.

No ha de olvidarse que es presupuesto del reconocimiento de personas su representación anterior, la descripción física del sujeto a reconocer; luego, no es desechable la información descriptiva empero no fuera contemporánea de la ronda exhibida.

Aunque se partiera de la premisa de que la mujer vio fotografías de Segundo antes de la fila mostrada, no es posible desengancharse de la noción primigenia. En todo caso cabe poner en valor todos los datos en busca de la mayor fiabilidad posible; pero hablo de concretos datos constantes en la prueba rendida en el debate, y no opiniones elevadas a categoría de credos.

Me provoca reparos también- y voy a otro tema- el tratamiento del testimonio de Antín.

Conozco que los Jueces del debate son quienes inmediatamente perciben las declaraciones testimoniales, captan las reacciones de los testigos, escrutan sus palabras y gestos y pueden formarse una opinión sensata acerca de ellos.

Por eso el respeto escrupuloso a la inmediación y los límites de la casación en lo que atañe al análisis de la prueba rendida en el debate.

Pero si a la hora de la valía, un testigo de sinuoso recorrer no es decodificado tomando en consideración el todo: su viaje a España luego del crimen, la vuelta, la declaración frente a un escribano, la nueva declaración instructoria (que dijo haber signado con un trazo no habitual) y las expresiones del escribiente (que en ese punto aparecen contradictorias y no claramente expuestas en la sentencia), y esa interpretación no es explicada en plenitud, tratándose- como se trata- de una prueba importante para el relato que se construye, hay apariencia y no plena argumentación.

La testimonial de Goñi, según mi opinión, tampoco ha recibido un análisis exhaustivo.

Su afirmación no es materia que deba tratarse en dos líneas. Es demasiado seria la relación formulada (y el reconocimiento impropio) para que el Tribunal vuelva al expediente de la mera tarifa desdeñosa.

La desestimación de las manifestaciones de Gabarruz respecto del arma se me ocurren, al menos, capciosas, en el segundo sentido que la Real Academia le brinda al término.

Distinguir un revólver de una pistola en el contexto en que la testigo vio el arma no es cosa menor.

Oscura o clara es un ajuste que permite aproximar el dato a una realidad.

Asociar “plateado” con “brillante” y oponer “brillante” a “opaco” en la evocación de un objeto claro, para descreer de quien lo describe, es demasiado sofisticado.

2.4. Vale para ambas postulaciones el tema del hallazgo del arma y la pistola.

Pobre ha sido el análisis del Ministerio Fiscal al ponderar que se trataba de prueba “plantada”.

Una denuncia de semejante tenor hubo de tener al menos una base cierta que la justificara.

La experiencia común, y la de aquellos que hemos participado en la tarea de preparación (investigación instructoria), indican que la trayectoria de cualquier proyectil que sale del cuerpo de una víctima es errática. Las balas desarrollan altas velocidades y pueden rebotar y tomar rumbos inesperados.

Decir que es irregular el hallazgo del proyectil porque fue descubierto enfrente de la escena del crimen por una transeúnte es –sencillamente- actuar con prejuicios.

Admito que los investigadores no administraron correctamente su actividad de ellos si contaron con los elementos necesarios para una inspección de lugar nocturna y fracasaron; pero de esto no se sigue, al menos que se tuvieran datos confiables de que tal cosa sucediese, que el proyectil fue “dejado” por algún “interesado” en que apareciera.

Al menos no fluye de la lectura de la sentencia una explicación convincente que satisficiera la inquietud de un lector crítico.

2.5 El hallazgo de pertenencias de Ademar Araujo en la escena del crimen, espurias a simple vista y de adquisición inobjetable, es otra tópica que la Cámara no trató de modo profundo.

Como tampoco lo hizo en relación con el asunto atinente a su hospedaje transitorio en la ciudad de Madryn, en tiempos del crimen, su salida inmediatamente de consumado y las evidentes tareas de “vigilancia” (“inteligencia criminal” si vale el vocablo) que realizó (corroborada por los testigos taxistas, fuertes indicadores).

Convengo en que el planteamiento de hipótesis encontradas, Ministerio Fiscal- Querella, pudo colocar a los Jueces en una situación de perplejidad.

Pero esta condición no los eximía de penetrar en el análisis del universo todo para zarandear procesalmente la prueba y meditar sobre el resultado.

Descartar los testimonios de los policías de la Provincia de Buenos Aires, sin interrogarse sobre los porqués de esas declaraciones, con exclusiva base en la evocación de una fecha, sin que, por otro lado, se les haya motejado de falsos, aparece- nuevamente- superficial.

No se laboró con rigor en revelar la razón de los datos que vertieron, consistentes, ni sobre el interés que los motivó, captado seguramente a partir del contacto “bis a bis” con esos testigos, tema que no fue explicitado como era exigible.

Dar razones- como lo expuse- es un imperativo de toda sentencia, dar mayores razones es obligatorio en una causa difícil, investigada con suma incorrección y torpeza (de ello me ocuparé al final), con proposiciones antagónicas, cuando aparecen, en el juicio, datos de sumo interés para la arquitectura de un predicado.

2.6 No se ponderó, siquiera como indicio de mala justificación, y prosigo, la excusa de Ademar Araujo. Había sobradas razones para tomar en consideración ese hecho y realizar operaciones intelectuales al respecto. No había ninguna causa para desmerecer los antecedentes que se habían producido en el debate y se habían alegado.

2.7. Todo parece indicar que en los Jueces, intelectuales honestos que lo son, ha primado la opinión forjada en el distrito de las intuiciones.

Puede que hayan acertado en la conclusión desde las sensaciones, esto es una mera conjetura; pero lo cierto es que la certeza negativa o aún la duda favorable que dan base a una sentencia liberadora exigen disquisiciones que están ausentes en la resolución, y la descalifican.

2.8 Amén de las apuntadas y puntuales objeciones que – para mí- convierten a la recurrida en una expresión jurisdiccional infundada (en términos amplios), creo que en su trabajo los jueces fraccionaron el análisis de la prueba. Pareciera, la sentencia, una obra deconstructiva antes que un sano trabajo de enlace de las evidencias para diseñar las hipótesis probables y ponerlas en juego.

El mapa probatorio no se dibuja o desdibuja sobre la base de piezas consideradas aisladamente. Cualquier operación crítica sobre la prueba importa necesariamente una labor compleja e integral en la que nada puede desdeñarse.

La labor de obtener la lógica prevaleciente, positiva o negativa, exige una examinación de tal talante, y, a la par, la explicación de la tarea que, como lo señalé en otros párrafos, resulte entendible a los ojos del profano.

2.9 Antes de cerrar, he de proponer a mis distinguidos pares la remisión de copias de esta causa al Honorable Consejo de la Magistratura para que se investiguen las conductas de los que intervinieron en la etapa preparatoria.

IV. Conclusión

Por todo lo expuesto, voto acorde lo preludiado y propicio revocar las absoluciones de Ademar Araujo y Juan Domingo Segundo y reenviar a la instancia para que se sustancie un nuevo juicio y se dicte un nuevo pronunciamiento adecuado a derecho.

Así me expido y voto.

El juez Daniel Rebagliati Russell dijo:

I) Llega a conocimiento de la Sala la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Puerto Madryn, que absolvió: a Bernardo Benjamín Bustos, del delito de homicidio; a Juan Domingo Segundo, del delito de homicidio agravado por ser con el concurso premeditado de dos o más personas (arts. 80 inc. 6 y 45 del C. Penal); y a Ademar Araujo, del delito de homicidio agravado por alevosía (arts. 80 inc. 2 y 45 del C. Penal), cometido en perjuicio de Raúl Rubén Espinosa.

Contra dicho pronunciamiento, la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal interpusieron recurso de casación.

II) Los agravios de los recurrentes ya han sido reseñados por el colega que guía el acuerdo, de manera que para evitar inútiles repeticiones, me atendré al mismo orden que aquél propusiera en su voto.

III) La procedencia del recurso de la parte querellante encuentra sustento en el precedente “Santillán” de la Corte Nacional, a la que este Tribunal ha adherido, tratándose por lo demás de un proceso que se ha tramitado bajo el régimen procesal del código derogado y en el que se ha invocado: 1) Incongruencia y arbitrariedad manifiesta en la valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos en la resolución en crisis; 2) errónea aplicación del derecho vigente; 3) afectación directa del debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio y violación al principio de igualdad entre las partes; 4) omisión de valoración de los hechos, derecho y prueba determinante para arribar a un pronunciamiento ajustado a derecho.

Por su parte, el recurso del Ministerio Fiscal lo es por haberse invocado falta de fundamentación en el pronunciamiento dictado, incumplimiento en las formas procesales que acarrearían su nulidad como acto jurisdiccional válido.

La lectura del fallo conlleva la extraña paradoja de haber invocado ambas partes acusadoras distintos responsables en un mismo hecho delictivo con identidad de víctima.

Es así que la parte querellante pone en cabeza de Juan Domingo Segundo la autoría de la muerte a Espinosa, mediante un disparo de arma de fuego, en tanto que el Ministerio Público Fiscal hace reposar el resultado mortal en la persona de Ademar Araujo.

El hecho, en su materialidad, fue debidamente acreditado conforme las constancias obrantes en el proceso y de las cuales no ha existido controversia alguna. La disparidad, como dijera antes, ha quedado centrada en el aspecto relativo a la autoría, y es en ese sentido que ambas partes, a modo del singular juicio del rey Salomón, han traído sus reclamos a esta instancia.

No reiteraré aquí lo que el mismo fallo relata acerca de las vicisitudes por las que atravesó este largo proceso, y las irregularidades que en el mismo se habrían cometido, circunstancia que destaca el colega que guía el acuerdo cuando recomienda dar intervención al Consejo de la Magistratura, para que se investiguen las conductas de aquellos funcionarios que participaron en la etapa preparatoria.

IV) Comenzaré por analizar los agravios de la parte querellante.

Indica en el escrito un primer acápite referido a la nulidad procesal que habría implicado el incumplimiento por parte de la magistrada actuante, de resolver la situación de los imputados conforme lo ordenaba el art. 312 del C.P.P., con carácter previo a la elevación a juicio.

El punto no es una cuestión que ahora la parte pueda reeditar en esta instancia.

Así, la Cámara en lo Penal respondió el planteo al inicio del debate. Sostuvieron los magistrados que la causa se rige por el Código Procesal Penal hoy derogado (Ley 3155) y su modificatoria -ley 4743-, que establece que el procesamiento sólo corresponde cuando hubiera de aplicarse la prisión preventiva, situación que no se dio con respecto a los imputados Bustos y Araujo, quienes continuaron sometidos a proceso.

En un segundo aspecto, el reclamo de la querellante está encaminado a tratar de desvirtuar el juicio de valor efectuado por el Tribunal de Mérito respecto de la testigo Lorena Gabarrus, que a su entender debió habérsele adjudicado un esencial peso probatorio y no intentar, por todos los medios posibles, de excluirla de la investigación y de su relación con los demás elementos del proceso.

De la lectura de la sentencia recurrida advierto que el método escogido por el Tribunal fue el de analizar, en primer lugar, la responsabilidad del imputado Segundo y posteriormente el de Araujo.

Al hacerlo, la jueza Pérez Bogado meritúa a fs. 5142vta/5143 los testimonios de Alvarez Rojas y Andrade, quienes ubican a Juan D. Segundo en un sitio distinto al del crimen. Refiere que “fueron testimonios brindados en el curso de la audiencia de debate y factibles de ser controvertidos”. En la valoración que la magistrada efectúa sostiene “que no surge sospecha o dato alguno que haga suponer que la sinceridad del relato no es tal, que los testigos tengan algún interés en particular (amistad, parentesco etc.), es decir que surja falsedad en sus dichos”. Luego agrega que “los argumentos de la querella no fueron fundados en circunstancias objetivas y por ende carecen de sustento para desvirtuarlos”. Razón por la cual expresa “No se colige la razón por la cual debería darle menor, o nula, entidad convictiva a estos testimonios contestes, concordantes y coherentes a favor del imputado Segundo, más aún que no existe prueba alguna que controvierta las mencionadas”. Más adelante concluye “Del contraste de estos últimos testimonios y los dichos de la Sra. Gabarrús, resulta imposible afirmar que el Sr. Segundo haya estado en el lugar donde lo ubican”.

Por su parte, el juez Pitcovsky, sobre el mismo punto relativo a estos testimonios expresó: “Ningún reproche se les puede hacer a estas deposiciones tal como pretende la parte querellante, pues su detallada descripción proporcionada cercana al tiempo de ocurrir el hecho se ajusta a las realizadas en esta audiencia, más de ocho años después. La supuesta mendacidad que reclama el querellante, relacionada a que no era posible realizar una mudanza a la hora en que el imputado y testigos informan, no resultan per se consistentes para ingresar en un análisis serio sobre esta preposición, pues las 19, 20 ó 21 horas en el mes de enero es perfectamente factible para realizar estas tareas. Nada más indicó el acusador para rebatir esta perfecta justificación”.

Finalmente, el juez Orlando manifestó: “Depurada en consecuencia la prueba ofrecida, como así lo manifestado en cuanto al reconocimiento de persona; sumado a ello a los testimonios de los Sres. Eugenio Alvarez Rojas y José Luis Andrade; quienes ubican al imputado Segundo en lugar distinto, en el día y hora en que ocurriera el homicidio de Espinosa, sin que la parte acusadora, desnaturalice los dichos de tales testigos” (los resaltados me pertenecen).

Conforme las afirmaciones que los tres magistrados han formulado, se colige claramente que han desechado el testimonio de Lorena Gabarrús en lo que respecta al señalamiento que esta produce de Juan Domingo Segundo, tanto en la investigación como en la audiencia de debate.

Los jueces han dado razones de este apartamiento probatorio, aún cuando se advierta que han acudido a destacar a priori a prevenciones de orden genérico, al entender que desde el inicio la testigo podría haber estado influida por indicaciones que le habrían efectuado funcionarios policiales, al expresar que, conforme a los datos por ella aportados, se podría tratar de “Segundo”.

Además, se consignan en el fallo consideraciones acerca de la oportunidad que se llevó a cabo el identikit hablado, estando Segundo detenido y el tardío reconocimiento en rueda de personas, las circunstancias internas y externas que la pudieron haber determinado, el tiempo transcurrido, las condiciones físicas y de iluminación en el lugar y la situación emocional vivida.

Debo entender, a esta altura de la cuestión, que todos estos aspectos surgieron de las exposiciones e interrogatorios ocurridos en la audiencia de debate, y que las partes han tenido oportunidad de reconvenir a la citada testigo en todos aquellos aspectos que le resultaban significativos, contradictorios o contrarios a las restantes probanzas de autos.

Sólo la testigo podía dar respuestas de la efectiva dificultad o no en la visión, la luminosidad del lugar, las características del arma que observó y ser confrontada inmediatamente con aquellos elementos probatorios que indicaran lo contrario. Ello por cuanto, sus razones, constituirían la base necesaria para valorar su credibilidad.

Esta valoración ha estado presente en el juicio lógico de los magistrados, que no han podido superar el grado de certeza con el sólo aporte de lo expresado por la testigo de cargo y además, porque resultaba de vital importancia contrarrestarla con la prueba de descargo de la que, vuelvo a recordar, se predicó que no había sido desnaturalizada y constituía perfecta justificación.

En consecuencia, si Juan Domingo Segundo estuvo ocupado en una mudanza al tiempo del hecho y esto es verdadero, jamás pudo haber cometido el homicidio. Sostener lo contrario, como lo afirma la testigo Gabarrús, constituida aquí en parte querellante y agraviada, implica la necesidad de desvirtuar los dichos de los testigos Alvarez, Rojas y Andrade.

No constituye crítica razonada a la sentencia atacada las escuetas referencias efectuadas a fs. 5220 punto n) en cuanto se expresa: “Tampoco es cierto que se hayan descartado los testimonios de Alvarez, Rojas y Andrade –sin perjuicio de los reparos que merecen- señalando sí, esta querella, las diferencias de tiempo existentes entre los distintos testimonios, incluso de buena fe, dejan el margen suficiente para que los mismos hayan sido partícipes de la construcción de una coartada que debió tejerse al producirse el desbande que originó el homicidio –Araujo y los suyos abandonaron precipitadamente la ciudad”.

La supuesta participación en la construcción de una coartada, tal como se alega, es un extremo que debe probarse y no constituye suficiente argumentación como para desvirtuar la construcción lógica de la sentencia.

Finalmente, cabe destacar que no ha merecido consideración de la querellante, ni ha sido tratado en el fallo, la incidencia que tendría en la responsabilidad de Segundo, el hallazgo de una billetera a los pies de la víctima al tiempo de que ésta sufriera el ataque mortal.

Tal elemento se lo tuvo por válidamente incautado en el lugar y como perteneciente al imputado Araujo, según lo afirma la juez del primer voto a fs. 5152vta., pero objeto de evaluación sólo con relación al coimputado antes nombrado. La falta de consideración de dicha probanza, si bien debió ser atendida al tiempo de evaluar la autoría reprochada, no empece a la falta de responsabilidad que se predica en su favor en el fallo, dado que –en principio- se presentaría como un elemento que no acompaña un razonamiento en sentido incriminante.

Por lo anteriormente expuesto es que propicio la confirmación en cuanto absuelve libremente a Juan Domingo Segundo del hecho reprochado por la parte querellante.

V) Recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal:

En primer término denuncia que la jueza que lideró el acuerdo se desvío de las reglas de la sana crítica y la lógica, fundamentalmente a partir de las dos premisas que construyó respecto del reproche formulado al imputado Ademar Araujo.

Tales premisas consisten en tener por acreditado que el nombrado Araujo, al tiempo del hecho, se encontraba en la ciudad de Puerto Madryn, hospedado en el Hotel La Posta, y que la billetera encontrada en el lugar del crimen, bajo el cuerpo de la víctima, mas precisamente bajo su talón derecho, era de propiedad del nombrado Araujo.

Concuerdo con el Dr. Pfleger que a partir de aquí se observa un método de fraccionamiento de la prueba, que conspira con la debida y válida fundamentación de una sentencia. Un método contrario al que debe observarse ante el conjunto de pruebas ofrecidas para su merituación.

Sobre el particular, ya he sostenido en casos anteriores que la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La mecánica de aislar y criticar cada medio de prueba llevaría indefectiblemente a situaciones que nada tienen que ver con un juicio único del problema; lo que importa es un conjunto armónico y orgánico de la prueba reunida.

Cierto es –como indica en la sentencia la juez de primer voto- que el solo hallazgo de la billetera no es prueba suficiente para acreditar el homicidio, pero existían otros elementos que debían ser receptados y conjugarlos de tal manera que, de ser verificados, consolidarían la hipótesis propuesta.

En ese derrotero, no aparecen aceptables las razones que se invocan en el tiempo transcurrido (8 años del suceso y no haberlo dicho antes) para apartarse del testimonio de Leonilda Goñi y restarle valor convictivo, concluyendo inmediatamente en la imposibilidad de construir certeza, pues de este modo se van cerrando puertas en el razonamiento que aisla la próxima valoración probatoria que se pretende.

Es así que el óbice temporal señalado para no receptar la prueba testimonial de Carlos Galarza y Cristóbal González no se encuentra corroborado con dato alguno que permita aceptar la imposibilidad de estar en el lugar como se predica.

Concuerdo con mi colega en que tampoco es claro y fundado el concepto de “prueba plantada” que utiliza el Ministerio Fiscal, y referido al hallazgo de un arma y un proyectil, aparentemente construido por una ineficaz búsqueda de los investigadores, y sí aportados por transeúntes ocasionales que pasaban por el sitio cercano al escenario de los hechos.

Asiste razón al recurrente al quejarse de la ausencia de valoración de prueba relevante, cuando la jueza circunscribe la determinación de la responsabilidad a dos elementos probatorios: la billetera y los testimonios de los policías de la provincia de Buenos Aires, a los que por aportar datos inexactos, se los descarta.

Olvidó en ese raconto la afirmación que había realizado anteriormente en cuanto a la presencia y alojamiento de Araujo en la ciudad de Puerto Madryn, el hallazgo en su domicilio de fotografías tomadas y que reflejan zonas cercanas a la vivienda o lugar de trabajo del occiso. El testimonio de taxistas que habrían transportado a una persona por los alrededores de la casa de Espinosa y luego retornarlo al Hotel La Posta, que como se ha dicho, era el sitio donde se alojaba Araujo.

El segundo sufragante de la sentencia –Dr. Pitcovsky- construye igual razonamiento que la primera, al desatender los testimonios de Galarza y González ateniéndose a una cuestión temporal y a la que la Fiscalía –con datos aportados en el proceso- refuta como errores de apreciación, dando razones de porqué Araujo pudo haber estado al tiempo de los hechos en la ciudad de Puerto Madryn y ser informante a la vez de los funcionarios policiales.

Del mismo modo no se aprecia como razonable que se deseche el señalamiento que los testigos habrían realizado en la audiencia, ya sea por el reparo que la cuestión tiempo le merezca, o bien por las motivaciones que lo llevaron a efectuar dicho señalamiento, ya que eran circunstancias que las partes y los jueces estaban facultados a aclarar en el transcurso del debate, pues en él se estaban llevando a cabo, y esta era una circunstancia de percepción directa por parte de los juzgadores y pasible de formar convicción en aquellos, más aún cuando se viene predicando de consuno, la gravedad del hecho y la expectativa de pena que aquél conlleva.

En el caso del tercer votante –Dr. Orlando- que concurre con su voto a integrar la mayoría del Tribunal, recorre el mismo camino argumentativo de sus colegas.

Aprecio que si bien a fs. 5175 vta. el magistrado efectúa una enumeración de los elementos de cargo que estima comprometedores para el imputado, luego discrimina como de mayor relevancia la billetera hallada junto al cuerpo de la víctima.

Posteriormente comienza a separar de su construcción el testimonio de Goñi, interrogándose acerca del rol que Araujo habría cumplido, e incurre, al igual que el resto de los integrantes del Tribunal, a no atender a los testimonios de Galarza y González, dejando huérfanas de consideración aquellas probanzas que se encaminaban a demostrar una tarea de vigilancia previa, y por las cuales se realizó un allanamiento en el domicilio de Araujo, oportunidad en la que se incautaron fotografías que avalarían el accionar antes destacado.

En igual sentido omitió expedirse acerca de los testimonios de los remiseros Calucho y Galindo, respecto de actividades que se vincularían también con esto último.

En síntesis, sostengo que al haberse omitido la valoración de prueba relevante, invocada por la parte acusadora respecto del imputado Ademar Araujo, convierte al pronunciamiento dictado en infundado.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, debiéndose revocar la sentencia que lo desvincula del proceso y disponer la remisión de los autos al Tribunal de la instancia, para que proceda a dictar una nueva sentencia a su respecto.

VI) La situación procesal del imputado Bernando Benjamín Bustos ha quedado firme. La mera mención en contra de la sentencia que lo absolvió –formulada por la parte querellante- no habilita la intervención de esta instancia ya que no se indicaron el agravio y perjuicio concretos que le ocasionaron.

VII) Con respecto a la recomendación del doctor Pfleger de dar intervención al Consejo de la Magistratura por las irregularidades cometidas en la etapa instructoria, entiendo que su tratamiento debe ser extirpado de este pronunciamiento y ser objeto de análisis por la vía administrativa correspondiente, para determinar con alguna precisión su alcance funcional.

Así lo voto.

El juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. La escrupulosa relación que han realizado mis colegas de Sala, me exime de reiterar los antecedentes del caso y, a la par, me permite ingresar directamente al análisis del asunto.

II. Se trata de los recursos de casación deducidos por el Fiscal General Jefe de Puerto Madryn (hojas 5193/5202 vta.) y la querella (folios 5204/5223) en desmedro de la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de aquella ciudad, que absolvió a Bernardo Benjamín Bustos, Juan Domingo Segundo y Ademar Araujo, por el hecho ocurrido el 30 de enero de 2013, en perjuicio de Raúl Rubén Espinosa.

A simple vista puede observarse la particularidad del caso, donde para un mismo evento, los acusadores, público y privado, señalan a diferentes autores.

Así, mientras el titular de la vindicta pública pone en cabeza de Ademar Araujo la autoría de la muerte de Raúl Rubén Espinosa, la acusadora particular, sostiene que el ejecutor de aquella fue Juan Domingo Segundo.

III. Encuentro habilitada la vía recursiva desde que los impugnantes no sólo han invocado sino que también han demostrado arbitrariedad en la apreciación de la evidencia e incorrecciones en la fundamentación del pronunciamiento emitido.

IV. La materialidad del hecho no ha sido discutida por las partes, las que no controvirtieron el día, lugar ni horario del ataque mortal sufrido por Espinosa. La discusión giró en torno a la autoría.

V. Siguiendo el orden metodológico propuesto por los ministros prevotantes, examinaré en primer término el remedio de la Querella.

La acusadora privada vuelve a plantear la nulidad del auto de elevación a juicio. Esta cuestión recibió adecuado tratamiento en la instancia previa, por lo que no es dable renovar la discusión. En la causa “DALMEDO, Eduardo Norberto s/ Usurpación” (Expediente N° 18.705-D-2002, auto del 3 de diciembre de 2002) el Superior Tribunal de Justicia resolvió la cuestión concerniente a la obligatoriedad del auto de procesamiento, por lo cual es menester ahora reiterar la doctrina allí sentada, a la que remito.

El reclamo de la querella se orientó, principalmente, a cuestionar la valoración que del testimonio de Lorena Gabarrus realizaron los jueces del tribunal de juicio.

Luego de una detenida lectura de la sentencia traída a consideración, advierto que ésta trasluce una apreciación errónea del señalamiento que la testigo Gabarrus, pareja de la víctima, hiciera de Juan Domingo Segundo.

Es que, apenas atacado Espinosa, en la misma escena del hecho, Gabarrus le indicó al Suboficial Roberto Patiño las características físicas del agresor: “una persona robusta, de aproximadamente 1,80 m de altura, bizco y con una gorra roja”. Luego, en sede policial, intervino en la confección del identikit del atacante y, posteriormente, en una rueda de personas, indicó a José Domingo Segundo como el sujeto que disparó contra su pareja y forcejeó con él.

Los magistrados de mérito, si bien no dudaron de la sinceridad de esa declaración, advirtieron inferencias externas e inmediatas que le restaban valor de convicción.

Siguiendo el temperamento del juez Pfleger, colega que guía el acuerdo, juzgo que los sentenciadores disminuyeron el alcance del testimonio de Gabarrus, echando mano a consideraciones generales.

Explico.

Gabarrus describió en detalle la fisonomía del agresor, deteniéndose en las particularidades faciales, esto es, en el estrabismo y en las piezas dentarias.

Esa descripción se la comunicó a los preventores, quienes sugirieron que podría tratarse de Segundo.

No advierto en ello ningún direccionamiento tendencioso contra Segundo por parte de la fuerza policial. Es que la testigo acababa de brindarles las características físicas sobresalientes del atribuido con quien, incluso, instantes previos había mantenido una suerte de forcejeo al intentar neutralizar el ataque.

La circunstancia de que Gabarrus participara en la confección de un retrato dictado, en forma previa al reconocimiento y pese a encontrarse Segundo detenido, no tiñe per se de irregular la diligencia, desde que la elaboración del identikit facilitó la descripción de la apariencia del agresor, para integrar la ronda de reconocimiento posterior.

Luego de cuestionar la idoneidad de esa evidencia, los magistrados pusieron en tela de juicio la percepción de Gabarrus en orden a la iluminación al momento de ocurrencia del suceso. Ellos resaltaron que mientras Gabarrus manifestó que “era una noche de verano y el hotel tenía todo iluminado, no había oscuridad”, el acta que inició la investigación, dio cuenta de que la “luminosidad del lugar es regular, dado que las luminarias artificiales… se encuentran tapadas por el espeso follaje de los árboles… haciendo escasa la escasa visibilidad”. Esta sutil diferencia en la apreciación de la claridad, no me parece determinante para desechar un testimonio. Y vuelvo sobre lo mismo: Gabarrus pudo identificar los rasgos físicos de Segundo desde el comienzo de la pesquisa y mantuvo ese reconocimiento durante todo el proceso. La iluminación de esa noche, le bastó para registrar con precisión la apariencia del atacante.

Lo mismo cabe predicar con respecto a la descripción del arma. Pretender que la testigo detalle con exactitud la tonalidad de aquella, cuando pudo distinguir que “no era un revólver con tambor… que era similar a una 9 mm”, es –a mi juicio- demasiado exigente, máxime cuando, como se sabe, la noche suprime los ociosos detalles, como escribió Borges.

Por otro costado, creo que la ponderación del testimonio de Juan Manuel Antín -quien en un comienzo brindó detalles acerca de la contextura física del sujeto que estaba parado frente al domicilio donde fuera ultimado Espinosa, similares a los aportados por Lorena Gabarrus-, no recibió la atención que demandaba, sino que su versión fue desechada livianamente, sin detenerse en las vicisitudes de su declaración ni en los temores que manifestó.

Así las cosas, advierto que los miembros del tribunal a quo han efectuado una valoración arbitraria y parcial de la prueba, lo que genera defectos en la sentencia impugnada. Propicio, entonces, que se revoque la absolución de Juan Domingo Segundo.

VI. Examinaré de continuo el recurso de casación impetrado por el titular de la vindicta pública en desmedro de la desvinculación de Ademar Araujo.

Concuerdo con mis colegas en punto a que el pronunciamiento atacado, contiene un análisis sesgado y fragmentario de la evidencia.

Considero, tal como quedó expresado en la sentencia de grado, que el solo hallazgo de una billetera, encontrada en el lugar del hecho bajo el cuerpo de la víctima -conteniendo un documento perteneciente a una persona de apellido Ojeda y con una foto, que posteriormente se determinó que pertenecía a Araujo, y papeles con anotaciones y números de teléfono, que fueron escritos de puño y letra por el atribuido-, no es prueba suficiente para enrostrarle la autoría del disparo mortal al encausado.

Pero, al mismo tiempo, anoto que todos los elementos probatorios acopiados en el juicio demandan una consideración conjunta y no una valoración separada o fragmentaria, porque la exploración independiente de cada uno, transfigura la esencia que es inherente a cada tipo de prueba.

En esta dirección, estimo que los juzgadores para arribar a la conclusión dubitativa en orden a la responsabilidad penal de Ademar Araujo en el hecho, han dejado de lado prueba dirimente para la solución del caso.

La Cámara en lo Criminal ha efectuado una valoración en forma segmentada de los indicios que confluían en una misma dirección, descomponiendo la univocidad que imponía una apreciación del conjunto, lo cual frustra su conclusión dubitativa y torna procedente su revisión. El examen por separado de cada una de las pruebas rendidas en el juicio siempre dará lugar a una alternativa anfibológica que requiera ser contrastada con el resto del compilado probatorio para evaluar si aún así se mantiene la duda o si es posible llegar a una certeza positiva o negativa acerca del aspecto discutido, en el caso, la participación de Ademar Araujo en la muerte de Raúl Rubén Espinosa.

Las siguientes, son las razones de mi aserto.

Los magistrados de la sentencia de mérito trabajaron -casi con exclusividad- acerca de dos elementos probatorios que comprometían a Araujo con el homicidio de Espinosa: el hallazgo de la billetera referido antes y las declaraciones testimoniales del Comisario Juan Carlos Galarza de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Juan Carlos Galarza, y del Oficial Cristóbal Rubén González, perteneciente a la misma fuerza.

Sin embargo, desdeñaron el análisis de otras probanzas e indicios aportados (por caso, la estancia de Araujo en Puerto Madryn; el hallazgo en la habitación que ocupó en el Residencial “La Posta” de tres fotografías relacionadas con la ubicación de la empresa pesquera “San Isidro” y de sitios cercanos al lugar donde se cometiera el ataque; los testimonios de los remiseros Feliciano Gutiérrez Calucho y Javier Galindo, quienes recordaron haber trasladado a un pasajero desde el hospedaje hasta los alrededores del domicilio de Espinosa).

A más de ello, advierto que los jueces obviaron el testimonio de Leonilda Goñi, madre de Lorena Gabarrus quien, mediante un reconocimiento impropio en la audiencia de debate, señaló al imputado Araujo como la persona que se encontraba en el lugar del hecho, parado bajo un árbol.

Por otro costado, no profundizaron en la excusa ensayada por Araujo quien, sin dar mayores precisiones, reconoció su estadía en la ciudad portuaria “por expreso pedido de su hermano”.

En otro orden, observo que desdeñaron ligeramente los testimonios de los preventores de la Provincia de Buenos Aires, basándose en el repaso de algunas fechas, sin tener en cuenta las constancias periodísticas aportadas por el Ministerio Público Fiscal ni verificar la data de la detención de Araujo.

En conclusión, observo que los magistrados no han comunicado entre sí todos los datos probatorios colectados, de suerte que este defecto ha privado a la sentencia atacada de la debida fundamentación.

Corresponde, en consecuencia, admitir el recurso de casación del Ministerio Público Fiscal, revocar la absolución de Araujo y reenviar estos actuados a la instancia de origen para que se sustancie un nuevo juicio.

VII. No trataré la absolución de Bernardo Benjamín Bustos, dispuesta en la instancia previa, ya que la parte querellante sólo ha manifestado de manera genérica su voluntad de impugnar la desvinculación del encartado, sin individualizar concretamente el gravamen que ésta le irrogó ni el interés por el cual debería revocarse.

Por lo demás, traigo a colación el principio de que no hay juicio sin acusación.

VIII. Finalmente, no acompañaré la propuesta del ministro Pfleger de remitir copia de esta causa al Consejo de la Magistratura, ni la moción del doctor Rebagliati Russell tendiente a que las posibles irregularidades sean analizadas por la vía administrativa.

Entiendo que el supuesto hecho infraccional no se ha individualizado y, a todo evento, considero que su planteo en esta oportunidad, resulta extemporáneo pues debió resolverse en las anteriores intervenciones del Cuerpo.

Así voto.

Con lo que culminó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente

--------------- S E N T E N C I A ---------------

1º) Declarar procedente los recursos de casación del Ministerio Público Fiscal (fojas 5193/5202 vta.) y, parcialmente, del Querellante en representación de Lorena Gabarrús (fojas 5204/5223) en lo que ha sido su materia.

2º) Revocar las absoluciones dispuesta respecto de Ademar Araujo y Juan Domingo Segundo (sentencia de fojas 5128/5177 vta.).

3º) Desestimar parcialmente el recurso de casación del Querellante particular en lo que ha sido motivo de agravio por las razones dadas en los considerandos.

4°) Reenviar a la instancia para que se sustancie un nuevo juicio y se dicte un nuevo pronunciamiento adecuado a derecho.

5º) Protocolícese y notifíquese.

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21 NOV 2013 - 10:06

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los -- días del mes de Noviembre del año dos mil trece, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Jorge Pfleger, Daniel Alejandro Rebagliati Russell y Alejandro Javier Panizzi, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ESPINOSA, Rubén s/Homicidio-resultó víctima” (Expediente 22.425 -60- 2011).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 5294: Pfleger, Rebagliati Russell y Panizzi.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I.- Prólogo- La sentencia- Sinopsis de los recursos.

a. Llegó el caso a los Estrados de esta Sala por obra de los recursos de casación deducidos por el Ministerio Fiscal (ver las hojas 5193 a 5202) y los abogados Matías Cimadevilla y Fernando Archimbal, querellantes (ver las hojas 5204 a 5223).

Ambos, por diferentes razones, se dirigieron en desmedro de la sentencia de la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Puerto Madryn, órgano que – el 24 de Agosto del año de 2011- dispuso la absolución de: 1° Bernardo Benjamín Bustos en orden al delito de homicidio simple (art. 79 y 46 del Código Penal) por el hecho ocurrido el día 30 de enero de 2003 en la ciudad de Puerto Madryn, en perjuicio de Raúl Rubén Espinosa; 2° de Juan Domingo Segundo, en orden al delito de homicidio agravado por ser con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 6° y 45 del Código Penal) por el mismo hecho y 3° de Ademar Araujo en orden al delito de homicidio agravado por alevosía (arts. 80 inc. 2° y 45 del Código Penal) por idéntico suceso.

El Titular de la acción penal pública se agravió de la absolución de Ademar Araujo, y los representantes de la querella dedujeron el remedio en protesta hacia la absolución de todos los imputados y “…contra las resoluciones de trámite adoptadas por el Tribunal durante la sustanciación del debate, que importaron la separación del juicio respecto de José Remigio Guevara y propiamente la que admite la realización del debate en franca violación del control jurisdiccional que le impone el art. 312 de la ley ritual…” (Las comillas encierran parte del texto que nutre el recurso).

b. Daniel Baez, Fiscal General Jefe, fue el autor de la queja en que se motivó y fundo la casación.

Invocó, de partida, que los artículos del ritual aplicable (Ley 3155) eran el 415 inc. 2°, su par 417 inc. 1° y concordantes y señaló que se habían inobservado las normas del Código Procesal establecía “…bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad…” (sic) proponiendo la revocación de la sentencia y la condena de Ademar Araujo.

Luego de perorar sobre la admisibilidad del recurso y su deducción en tiempo y forma, este recurrente realizó una exposición acerca de los antecedentes del caso mediante su indicación específica, incluidas las contingencias sucedidas durante el curso del debate, y concluyó- como había iniciado- en la fijación del hecho de cargo.

En el punto V del escrito comenzó con la crítica de los sufragios que compusieron la decisión atacada e introdujo- al ocuparse de la ponencia de la doctora Marcela Pérez Bogado- el tema de que la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal era parcial y arbitraria y que fue construido en violación a las reglas de la sana crítica y la lógica.

Al respecto afirmó que la Jueza había aceptado ciertas premisas pero que éstas no habían sido consideradas suficientes para predicar la certeza requerida y que valoró equivocadamente (“…no profundiza ni le da valor…” textual) los testimonios de los policías Bonaerenses Galarza y González, pues- al respecto- realizó una labor intelectual parcial al desconocer la confesión extrajudicial del imputado que admitió haber matado a Espinosa, frente a esos testigos.

Criticó la manera en que la Juez desechó las fotografías que indicaban “…una clara tarea de vigilancia y seguimiento de Espinosa, y no se valoran los testimonios de Calucho y Galindo, remiseros de esta ciudad, que transportan a una persona por los alrededores de la casa de Espinosa, sin rumbo fijo, y luego lo dejan en el Hotel La Posta, lugar adonde se alojaba Ademar Araujo…” (las comillas encierran textualmente parte del escrito presentado).

Sobre ese tema giró en los párrafos ulteriores, momento en que censuró el voto del doctor Pitkovsky y adujo que “…Nuevamente se valora parcialmente la prueba producida en el debate, profundizando el hallazgo de la billetera y los testimonios Galarza y González, pero no se tiene en cuenta ni las fotografías que comprueban el trabajo de inteligencia que realizó Araujo para matar a Espinosa consistente en fotografiar su domicilio particular y su lugar de trabajo, como así recorrer el lugar adonde lo matara (Lewis Jones 140) a bordo de autos de alquiler conducidos por los testigos Galindo y Calucho que depusieron en juicio…” (Las comillas cumplen igual función que en el párrafo anterior).

Reclamó, luego, la errada valoración de los antecedentes del caso Belluscio, que sucedió en tiempo ulterior al hecho de la causa, e impugnó que hiciera caso omiso de la publicidad en medios nacionales del homicidio de Espinosa y del período de detención de Araujo durante la instrucción del caso.

Reprodujo, en los renglones que siguieron, los testimonios de los policías Galarza y Gonzalez, que estimó contestes y fuertemente incriminadores, y reprodujo cita de doctrina en relación con la interpretación y valoración de la prueba.

El doctor Baez, en otro tramo de su alegato, atacó la sentencia en lo que atañe a la ponderación que los Magistrados hicieron respecto de la etapa de preparación del caso y dijo al respecto (textual) “…Nuevamente nos encontramos ante una errónea y arbitraria interpretación de la prueba que mete toda en una misma bolsa y no distingue aquellos que son indicios de aquellos otros que son prueba…”, evocando que la atribución de Araujo se sostenía en prueba independiente, no así la de Segundo y Bustos y que por eso la prueba ilícita había sido descartada en la acusación final pues “…la prueba ilegítima en la etapa instructoria era claramente destinada a comprobar un nexo o vinculación entre los cuatro imputados en aquella primigenia investigación; no surge elemento alguno en esos elementos de prueba espurios en que se mencione la autoría de Araujo, por el contrario los mismos estaban destinados a reforzar la hipótesis de autoría de José Domingo Segundo…”

De allí que, sostuvo, con un análisis “…genérico, superficial, arbitrario e incluso contradictorio…” los Jueces extendieron los efectos de la prueba ilícita para absolver a Araujo, olvidándose de la prueba introducida legalmente, que se descalificó por “…la mera sospecha de prueba ilícita dirigida hacia otros imputados…” y extendiendo el beneficio de la duda sin límite alguno al aniquilar “…la prueba de cargo que compromete con certeza positiva a Ademar Araujo…”

El apelante recurrió a argumentos de autoridad doctrinarios para justificar su posición y, en ese sentido, citó a Cafferata Nores y Hairabedian.

Y con ello culminó el texto de la impugnación cuando, luego de ratificar su pedido de revocación de la sentencia, hizo reserva del caso federal y acompañó una fotocopia de artículo periodístico del 1° de febrero de 2003.

c. Los apoderados de Lorena Andrea Gabarrus- víctima supérstite- doctores Matías Cimadevilla y Fernando Archimbal, dieron las razones de su recursos en el ya mentado escrito que comenzó en la hoja 5204.

Allí, y tras de un breve preliminar, abordaron los aspectos formales para la procedencia del recurso y detallaron concretamente los agravios en cuatro puntos: “…1.Incongruencia y arbitrariedad manifiesta en la valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos en la resolución en crisis. 2. Errónea aplicación del derecho vigente; violentándose principios constitucionales tanto nacionales como provinciales como el artículo 169 de la Constitución Provincial…” (y su par 107). 3. Afectación directa del debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio y violación del principio de igualdad entre las partes. 4. Omisión de valoración de los hechos, derecho y prueba determinante para arribar a un pronunciamiento ajustado a derecho; es decir, falta de tratamiento de cuestiones de hecho y prueba transformando el decisorio en arbitrario…”.

Citaron, de inmediato, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideraron aplicable al caso para concluir en que el decisorio de la Cámara implicó irregularidades incompatibles con ese criterio, identificando los casos que lo demostrarían.

Ya en el terreno singular de las quejas, penetraron en la descripción de los hechos nulificantes, punto III del escrito.

En ese acápite denunciaron que la Cámara del Crimen omitió el control preliminar del art. 312 del C.P.P, aplicable, que consideraron imperativo, y en especial la vigilancia de los actos procesales que consideraron imprescindibles para abrir el debate.

Especialmente censuraron que “…la situación jurídica o procesal de los imputados Ademar Araujo, Remigio Guevara y Benjamín Bustos, no fue resuelta en los términos exigidos por la ley ritual. Llegaron a juicio sin que a su respecto se dictara medida cautelar de su procesamiento que guardara coherencia y respetara el principio de congruencia que, como ya vimos, impone el acto de la indagatoria…”.

Hicieron, en las líneas subsiguientes, una semblanza de los avatares procesales de la causa, en especial de la decisión del Superior Tribunal de Justicia que el 10 de Noviembre de 2005 declaró la nulidad del auto interlocutorio que sobreseyó a los imputados, y la de esta Sala al decidir nuevamente la cuestión. Citó precedentes de este Tribunal en lo tocante al punto que trataron, para concluir en la demarcación de los puntos que- según su criterio de ellos- descalificaban la decisión de la Cámara del Crimen.

En el ítem que titularon “Los agravios concretos” censuraron (bajo el subtítulo “Cuestión previa: La actividad de la Fiscalía”) la tarea del acusador público.

Señalaron que el comportamiento de la Fiscalía había contaminado la causa, generando situaciones de difícil solución y debilidad de la prueba colectada, pues puso un manto de sospecha sobre prueba enturbiando la verdad de lo sucedido.

Consideraron que la incautación del arma homicida, adjetivada como “plantada” por la Policía, era una demostración de cómo una afirmación dogmática era contaminante y que al soslayar el tratamiento de otra prueba era contraria a lo que ese organismo aportó al proceso.

Atacaron, más adelante, la pretendida orfandad probatoria que se había aducido para absolver a Segundo, siguiendo la línea demarcada por el Ministerio Fiscal, ocultándose algunas situaciones que desvirtuaban las opiniones.

Pero más allá de eso, acusaron que la sentencia “…ha omitido valorar prueba absolutamente conducentes a sostener lo contrario a lo decidido…”.

En seguida de atacar una opinión de la Juez López Bogado, defendieron la virtualidad del testimonio de Lorena Gabarruz, presente en el momento de cometerse el hecho de la causa, y que- conforme adujeron- se encontraba cerca de su marido al instante del homicidio, aun cuando en el momento de la reconstrucción algunas cosas del contexto cambiaron.

Apuntaron a que los Jueces que habían considerado insuficiente la lumbre natural al darse muerte a Espinosa, desconocieron lo que en el 2003 había determinado el Juez de la etapa, constatando lo contrario, y que la mujer realizó un reconocimiento en rueda de personas en el que reconoció a Segundo, a quien no había vuelto a ver desde el día de los hechos y que recién había “…estado segura de su reconocimiento cuando se la hizo hablar y pudo verle su boca cuya dentadura ya le había llamado la atención al momento de los hechos…”, particularidad ésta que se comprobó durante el proceso.

Otros temas que abordaron fueron: a. el problema de la altura del occiso b. la admisión parcial de testigos que cambiaron sus declaraciones por vía de emisarios. c. el testimonio de Antín d. la incorrecta valoración de los testimonios de Alvarez Rojas y Andrade. d. las rectificaciones del testigo Corbelli e. las pruebas que involucraron a Segundo y a Araujo. f. el hallazgo del arma y de la munición y la evidencia que indica que Espinosa murió a causa del impacto de una similar “…y está probado que existió un rebote en su automóvil que coloca a la que lo ultimó, en el lugar en que fue encontrada, y que una pericia admite que está deformada tal como su hubiese rebotado en una superficie dura…”.

En el epílogo, se ocuparon de la situación de Araujo, y en tal sentido describieron la crítica que les merecía el fallo impugnado al respecto, vertiendo opinión sobre la prueba de cargo que lo involucraba y que había sido desechada.

Por todas las razones expuestas en el escrito, que aquí han sido sintetizadas, propusieron la declaración de nulidad de todas las actuaciones que estimaron con ese estigma y la revocación del fallo, con reserva del caso federal.

d. En esta instancia, el Ministerio Público introdujo el memorial adosado entre las hojas 5290 y 5292, ocurriendo la audiencia documentada en la hoja 5293.

III. La solución del caso. Breves cuestiones antecedentes.

a. La nulidad propiciada por la querella.

Echaré de continuo unos párrafos para dar satisfacción a la petición de la parte querellante en lo que concierne a la censura que hizo de la decisión de la Cámara del Crimen actuante respecto de la etapa previa a la realización del debate.

En ese sendero afirmo que los párrafos que comprenden la expresión de agravios bajo el título “III. Los hecho nulificantes” no tendrá acogida, lo que así propondré a mis distinguidos pares.

El escrito de los querellantes no contiene una crítica razonada y puntual de la decisión validadora que la “a quo” emitió durante el desarrollo del debate, y por ende no es suficiente para penetrar en el análisis de la propuesta pobre.

En todo recurso es exigible algo más que la puntual expresión de los agravios que una decisión causa.

El recurrente ha de dar motivos y fundarlos, pues ambos extremos son los que ponen en evidencia la medida de la queja en relación con el interés jurídico que la motoriza. Si no lo hace la proposición se torna inadmisible.

De otro lado, considero que esta cuestión, resuelta adecuadamente, no es tema que pueda reeditarse.

Como señalé, los Magistrados dieron respuesta atinada a la proposición de la querella y fallaron conforme a derecho. La simple lectura del texto del acta de debate al respecto da la razón (ver la hoja 5099 y su reverso).

Coincido con los Magistrados en cuanto a la aplicación de los preceptos de la Ley 4743 en la emergencia, de suerte que nada más puedo añadir sobre el tema.

b. La sentencia y los recursos.

1. La razón del abordaje de aquello que ha sido materia de las expresiones de agravio

1.1. Si bien es cierto que en los escritos que ambos recurrentes han construido en apoyo de su posición de ellos se articulan cuestiones de hecho y prueba regularmente ajenos a la casación, no menos veraz resulta que- y como ya lo ha expuesto la Corte Nacional al respecto- no existe óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a la regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que “…con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa(Fallos: 328:4580 y sus citas…” (CSJN en autos D. 1743. XLI. RECURSO DE HECHO De los Santos, Martín Salvador s/ robo calificado Causa N° 6006C. 6 de mayo de 2008)

1.2. Por fundamentación ha de entenderse que las afirmaciones hechas por quienes emitan las sentencias hallen anclaje en las constancias de la causa y los juicios sobrevengan a su análisis lógico, metódico.

El análisis lógico o metódico, por decirlo en términos sencillos, implica que cada predicado sea demostrado mediante un discurso que lo justifique racionalmente, con las herramientas que brinda la sana crítica.

La operación exigible a mi modo de ver es: teoría, demostración, confirmación; ecuación llana que resulta más exigente que las meras afirmaciones dogmáticas y las citas de autoridad con las que se tapiza un pronunciamiento, pues, reitero, los Jueces han de apegarse con estrictez al marco de las pruebas que se ventilaron y reflexionar críticamente sobre ellas.

Si operan los dos extremos: tesis-confirmación sin la muestra de la base intelectual en que se apoya se tendrá lo que llamaremos fundamento aparente.

De la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta, así, que es arbitraria la sentencia cuando “…no se ha dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo a las constancias de la causa, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le otorgan una fundamentación solo aparente…” (Caso citado en los párrafos que anteceden).

En igual dirección la Corte Federal ha confirmado que “…Si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas efectuadas por el a quo, no lo es menos que si el razonamiento que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica de tal modo que consagre una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es del correcto entendimiento judicial, el recurso extraordinario resulta procedente”. (I. 192. XLIV; RHE “Iribarne, Rodolfo Antonio c/Estado Nacional (Honorable Senado de la Nación” del 22/05/2012).

Ya se verá, renglón seguido en qué consisten los defectos.

2. La solución del asunto.

2.1. Debo señalar, de partida, que la tópica atinente a Bernardo Benjamín Bustos ha quedado firme y que, pese a la mención que el querellante hace de los motivos de la casación deducida, no se ha expuesto los fundamentos que permitieran develar el interés jurídico afectado que – como señalé en el punto anterior- abre la exclusa para la atención del agravio. Hago la aclaración pues, para mí, el texto analizado es equívoco al respecto y como apunto defectuoso por omisión.

2.2. Sobre lo que es materia principio con estos conceptos: no obstante el respeto intelectual y personal que merecen los señores Jueces del debate debo señalar que, en el caso, han incurrido en el defecto que acabo de enunciar provocando una situación paradojal: que ambos recursos prosperen aun cuando, en el juicio, las partes acusadoras hayan sostenido hipótesis diferentes y solamente se conjuguen a la hora de impugnar aun con referencias diferentes.

Veremos a continuación en qué baso mis asertos.

2.3. Resulta de mucha dificultad sustraerse del reconocimiento que, a lo largo de todo el proceso, Lorena Gabarruz hizo del asesino de su pareja, el atribuido Segundo.

No es posible descartar su valor para brindar convicción mediante la aplicación de reglas generales que, sin perjuicio de su innegable autoridad, no encuentran basamento en las constancias del debate.

Es acertada la precaución con la que los Jueces se cuidan de la posibilidad de que la testigo pudo haber sido inficionada en su proceso evocativo por factores exógenos: la policía en este caso.

Pero no tiene igual calidad el hecho de que se deseche esa importante prueba a partir de especulaciones universales destruyendo su fiabilidad de ella, tal si existiese una tarifa que se devaluara por prejuicios aun cuando éstos sobrevengan de dogmas razonablemente expuestos.

Gabarruz señaló las características físicas y la vestimenta del acusado inmediatamente, brindó el dato a la policía, participó de la confección de un retrato hablado y lo reconoció en rueda.

Pudo hacerlo- y lo explicó- pues advirtiendo sus designios agresivos le salió al cruce y puso sus manos sobre el pecho, al momento del ataque.

Sin penetrar más profundamente en el estudio de su precio procesal, estimo que los Magistrados sobredimensionaron, por ejemplo, la incidencia de la luz en la apreciación de la noción dada (no me parece que iluminación “regular” o “escasa”, en el contexto, sea una opinión fuerte para desechar la versión).

Tampoco torna irregular el acto de reconocimiento en rueda (si irregular se aplica en sentido blando, ya que formalmente es inobjetable) que la mujer compusiera, antes, un “retrato” o “identikit” a pesar de que Segundo estaba ya detenido, pues no se ha comprobado que ella se expresara luego de ver impropiamente al sujeto de marras.

No ha de olvidarse que es presupuesto del reconocimiento de personas su representación anterior, la descripción física del sujeto a reconocer; luego, no es desechable la información descriptiva empero no fuera contemporánea de la ronda exhibida.

Aunque se partiera de la premisa de que la mujer vio fotografías de Segundo antes de la fila mostrada, no es posible desengancharse de la noción primigenia. En todo caso cabe poner en valor todos los datos en busca de la mayor fiabilidad posible; pero hablo de concretos datos constantes en la prueba rendida en el debate, y no opiniones elevadas a categoría de credos.

Me provoca reparos también- y voy a otro tema- el tratamiento del testimonio de Antín.

Conozco que los Jueces del debate son quienes inmediatamente perciben las declaraciones testimoniales, captan las reacciones de los testigos, escrutan sus palabras y gestos y pueden formarse una opinión sensata acerca de ellos.

Por eso el respeto escrupuloso a la inmediación y los límites de la casación en lo que atañe al análisis de la prueba rendida en el debate.

Pero si a la hora de la valía, un testigo de sinuoso recorrer no es decodificado tomando en consideración el todo: su viaje a España luego del crimen, la vuelta, la declaración frente a un escribano, la nueva declaración instructoria (que dijo haber signado con un trazo no habitual) y las expresiones del escribiente (que en ese punto aparecen contradictorias y no claramente expuestas en la sentencia), y esa interpretación no es explicada en plenitud, tratándose- como se trata- de una prueba importante para el relato que se construye, hay apariencia y no plena argumentación.

La testimonial de Goñi, según mi opinión, tampoco ha recibido un análisis exhaustivo.

Su afirmación no es materia que deba tratarse en dos líneas. Es demasiado seria la relación formulada (y el reconocimiento impropio) para que el Tribunal vuelva al expediente de la mera tarifa desdeñosa.

La desestimación de las manifestaciones de Gabarruz respecto del arma se me ocurren, al menos, capciosas, en el segundo sentido que la Real Academia le brinda al término.

Distinguir un revólver de una pistola en el contexto en que la testigo vio el arma no es cosa menor.

Oscura o clara es un ajuste que permite aproximar el dato a una realidad.

Asociar “plateado” con “brillante” y oponer “brillante” a “opaco” en la evocación de un objeto claro, para descreer de quien lo describe, es demasiado sofisticado.

2.4. Vale para ambas postulaciones el tema del hallazgo del arma y la pistola.

Pobre ha sido el análisis del Ministerio Fiscal al ponderar que se trataba de prueba “plantada”.

Una denuncia de semejante tenor hubo de tener al menos una base cierta que la justificara.

La experiencia común, y la de aquellos que hemos participado en la tarea de preparación (investigación instructoria), indican que la trayectoria de cualquier proyectil que sale del cuerpo de una víctima es errática. Las balas desarrollan altas velocidades y pueden rebotar y tomar rumbos inesperados.

Decir que es irregular el hallazgo del proyectil porque fue descubierto enfrente de la escena del crimen por una transeúnte es –sencillamente- actuar con prejuicios.

Admito que los investigadores no administraron correctamente su actividad de ellos si contaron con los elementos necesarios para una inspección de lugar nocturna y fracasaron; pero de esto no se sigue, al menos que se tuvieran datos confiables de que tal cosa sucediese, que el proyectil fue “dejado” por algún “interesado” en que apareciera.

Al menos no fluye de la lectura de la sentencia una explicación convincente que satisficiera la inquietud de un lector crítico.

2.5 El hallazgo de pertenencias de Ademar Araujo en la escena del crimen, espurias a simple vista y de adquisición inobjetable, es otra tópica que la Cámara no trató de modo profundo.

Como tampoco lo hizo en relación con el asunto atinente a su hospedaje transitorio en la ciudad de Madryn, en tiempos del crimen, su salida inmediatamente de consumado y las evidentes tareas de “vigilancia” (“inteligencia criminal” si vale el vocablo) que realizó (corroborada por los testigos taxistas, fuertes indicadores).

Convengo en que el planteamiento de hipótesis encontradas, Ministerio Fiscal- Querella, pudo colocar a los Jueces en una situación de perplejidad.

Pero esta condición no los eximía de penetrar en el análisis del universo todo para zarandear procesalmente la prueba y meditar sobre el resultado.

Descartar los testimonios de los policías de la Provincia de Buenos Aires, sin interrogarse sobre los porqués de esas declaraciones, con exclusiva base en la evocación de una fecha, sin que, por otro lado, se les haya motejado de falsos, aparece- nuevamente- superficial.

No se laboró con rigor en revelar la razón de los datos que vertieron, consistentes, ni sobre el interés que los motivó, captado seguramente a partir del contacto “bis a bis” con esos testigos, tema que no fue explicitado como era exigible.

Dar razones- como lo expuse- es un imperativo de toda sentencia, dar mayores razones es obligatorio en una causa difícil, investigada con suma incorrección y torpeza (de ello me ocuparé al final), con proposiciones antagónicas, cuando aparecen, en el juicio, datos de sumo interés para la arquitectura de un predicado.

2.6 No se ponderó, siquiera como indicio de mala justificación, y prosigo, la excusa de Ademar Araujo. Había sobradas razones para tomar en consideración ese hecho y realizar operaciones intelectuales al respecto. No había ninguna causa para desmerecer los antecedentes que se habían producido en el debate y se habían alegado.

2.7. Todo parece indicar que en los Jueces, intelectuales honestos que lo son, ha primado la opinión forjada en el distrito de las intuiciones.

Puede que hayan acertado en la conclusión desde las sensaciones, esto es una mera conjetura; pero lo cierto es que la certeza negativa o aún la duda favorable que dan base a una sentencia liberadora exigen disquisiciones que están ausentes en la resolución, y la descalifican.

2.8 Amén de las apuntadas y puntuales objeciones que – para mí- convierten a la recurrida en una expresión jurisdiccional infundada (en términos amplios), creo que en su trabajo los jueces fraccionaron el análisis de la prueba. Pareciera, la sentencia, una obra deconstructiva antes que un sano trabajo de enlace de las evidencias para diseñar las hipótesis probables y ponerlas en juego.

El mapa probatorio no se dibuja o desdibuja sobre la base de piezas consideradas aisladamente. Cualquier operación crítica sobre la prueba importa necesariamente una labor compleja e integral en la que nada puede desdeñarse.

La labor de obtener la lógica prevaleciente, positiva o negativa, exige una examinación de tal talante, y, a la par, la explicación de la tarea que, como lo señalé en otros párrafos, resulte entendible a los ojos del profano.

2.9 Antes de cerrar, he de proponer a mis distinguidos pares la remisión de copias de esta causa al Honorable Consejo de la Magistratura para que se investiguen las conductas de los que intervinieron en la etapa preparatoria.

IV. Conclusión

Por todo lo expuesto, voto acorde lo preludiado y propicio revocar las absoluciones de Ademar Araujo y Juan Domingo Segundo y reenviar a la instancia para que se sustancie un nuevo juicio y se dicte un nuevo pronunciamiento adecuado a derecho.

Así me expido y voto.

El juez Daniel Rebagliati Russell dijo:

I) Llega a conocimiento de la Sala la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Puerto Madryn, que absolvió: a Bernardo Benjamín Bustos, del delito de homicidio; a Juan Domingo Segundo, del delito de homicidio agravado por ser con el concurso premeditado de dos o más personas (arts. 80 inc. 6 y 45 del C. Penal); y a Ademar Araujo, del delito de homicidio agravado por alevosía (arts. 80 inc. 2 y 45 del C. Penal), cometido en perjuicio de Raúl Rubén Espinosa.

Contra dicho pronunciamiento, la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal interpusieron recurso de casación.

II) Los agravios de los recurrentes ya han sido reseñados por el colega que guía el acuerdo, de manera que para evitar inútiles repeticiones, me atendré al mismo orden que aquél propusiera en su voto.

III) La procedencia del recurso de la parte querellante encuentra sustento en el precedente “Santillán” de la Corte Nacional, a la que este Tribunal ha adherido, tratándose por lo demás de un proceso que se ha tramitado bajo el régimen procesal del código derogado y en el que se ha invocado: 1) Incongruencia y arbitrariedad manifiesta en la valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos en la resolución en crisis; 2) errónea aplicación del derecho vigente; 3) afectación directa del debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio y violación al principio de igualdad entre las partes; 4) omisión de valoración de los hechos, derecho y prueba determinante para arribar a un pronunciamiento ajustado a derecho.

Por su parte, el recurso del Ministerio Fiscal lo es por haberse invocado falta de fundamentación en el pronunciamiento dictado, incumplimiento en las formas procesales que acarrearían su nulidad como acto jurisdiccional válido.

La lectura del fallo conlleva la extraña paradoja de haber invocado ambas partes acusadoras distintos responsables en un mismo hecho delictivo con identidad de víctima.

Es así que la parte querellante pone en cabeza de Juan Domingo Segundo la autoría de la muerte a Espinosa, mediante un disparo de arma de fuego, en tanto que el Ministerio Público Fiscal hace reposar el resultado mortal en la persona de Ademar Araujo.

El hecho, en su materialidad, fue debidamente acreditado conforme las constancias obrantes en el proceso y de las cuales no ha existido controversia alguna. La disparidad, como dijera antes, ha quedado centrada en el aspecto relativo a la autoría, y es en ese sentido que ambas partes, a modo del singular juicio del rey Salomón, han traído sus reclamos a esta instancia.

No reiteraré aquí lo que el mismo fallo relata acerca de las vicisitudes por las que atravesó este largo proceso, y las irregularidades que en el mismo se habrían cometido, circunstancia que destaca el colega que guía el acuerdo cuando recomienda dar intervención al Consejo de la Magistratura, para que se investiguen las conductas de aquellos funcionarios que participaron en la etapa preparatoria.

IV) Comenzaré por analizar los agravios de la parte querellante.

Indica en el escrito un primer acápite referido a la nulidad procesal que habría implicado el incumplimiento por parte de la magistrada actuante, de resolver la situación de los imputados conforme lo ordenaba el art. 312 del C.P.P., con carácter previo a la elevación a juicio.

El punto no es una cuestión que ahora la parte pueda reeditar en esta instancia.

Así, la Cámara en lo Penal respondió el planteo al inicio del debate. Sostuvieron los magistrados que la causa se rige por el Código Procesal Penal hoy derogado (Ley 3155) y su modificatoria -ley 4743-, que establece que el procesamiento sólo corresponde cuando hubiera de aplicarse la prisión preventiva, situación que no se dio con respecto a los imputados Bustos y Araujo, quienes continuaron sometidos a proceso.

En un segundo aspecto, el reclamo de la querellante está encaminado a tratar de desvirtuar el juicio de valor efectuado por el Tribunal de Mérito respecto de la testigo Lorena Gabarrus, que a su entender debió habérsele adjudicado un esencial peso probatorio y no intentar, por todos los medios posibles, de excluirla de la investigación y de su relación con los demás elementos del proceso.

De la lectura de la sentencia recurrida advierto que el método escogido por el Tribunal fue el de analizar, en primer lugar, la responsabilidad del imputado Segundo y posteriormente el de Araujo.

Al hacerlo, la jueza Pérez Bogado meritúa a fs. 5142vta/5143 los testimonios de Alvarez Rojas y Andrade, quienes ubican a Juan D. Segundo en un sitio distinto al del crimen. Refiere que “fueron testimonios brindados en el curso de la audiencia de debate y factibles de ser controvertidos”. En la valoración que la magistrada efectúa sostiene “que no surge sospecha o dato alguno que haga suponer que la sinceridad del relato no es tal, que los testigos tengan algún interés en particular (amistad, parentesco etc.), es decir que surja falsedad en sus dichos”. Luego agrega que “los argumentos de la querella no fueron fundados en circunstancias objetivas y por ende carecen de sustento para desvirtuarlos”. Razón por la cual expresa “No se colige la razón por la cual debería darle menor, o nula, entidad convictiva a estos testimonios contestes, concordantes y coherentes a favor del imputado Segundo, más aún que no existe prueba alguna que controvierta las mencionadas”. Más adelante concluye “Del contraste de estos últimos testimonios y los dichos de la Sra. Gabarrús, resulta imposible afirmar que el Sr. Segundo haya estado en el lugar donde lo ubican”.

Por su parte, el juez Pitcovsky, sobre el mismo punto relativo a estos testimonios expresó: “Ningún reproche se les puede hacer a estas deposiciones tal como pretende la parte querellante, pues su detallada descripción proporcionada cercana al tiempo de ocurrir el hecho se ajusta a las realizadas en esta audiencia, más de ocho años después. La supuesta mendacidad que reclama el querellante, relacionada a que no era posible realizar una mudanza a la hora en que el imputado y testigos informan, no resultan per se consistentes para ingresar en un análisis serio sobre esta preposición, pues las 19, 20 ó 21 horas en el mes de enero es perfectamente factible para realizar estas tareas. Nada más indicó el acusador para rebatir esta perfecta justificación”.

Finalmente, el juez Orlando manifestó: “Depurada en consecuencia la prueba ofrecida, como así lo manifestado en cuanto al reconocimiento de persona; sumado a ello a los testimonios de los Sres. Eugenio Alvarez Rojas y José Luis Andrade; quienes ubican al imputado Segundo en lugar distinto, en el día y hora en que ocurriera el homicidio de Espinosa, sin que la parte acusadora, desnaturalice los dichos de tales testigos” (los resaltados me pertenecen).

Conforme las afirmaciones que los tres magistrados han formulado, se colige claramente que han desechado el testimonio de Lorena Gabarrús en lo que respecta al señalamiento que esta produce de Juan Domingo Segundo, tanto en la investigación como en la audiencia de debate.

Los jueces han dado razones de este apartamiento probatorio, aún cuando se advierta que han acudido a destacar a priori a prevenciones de orden genérico, al entender que desde el inicio la testigo podría haber estado influida por indicaciones que le habrían efectuado funcionarios policiales, al expresar que, conforme a los datos por ella aportados, se podría tratar de “Segundo”.

Además, se consignan en el fallo consideraciones acerca de la oportunidad que se llevó a cabo el identikit hablado, estando Segundo detenido y el tardío reconocimiento en rueda de personas, las circunstancias internas y externas que la pudieron haber determinado, el tiempo transcurrido, las condiciones físicas y de iluminación en el lugar y la situación emocional vivida.

Debo entender, a esta altura de la cuestión, que todos estos aspectos surgieron de las exposiciones e interrogatorios ocurridos en la audiencia de debate, y que las partes han tenido oportunidad de reconvenir a la citada testigo en todos aquellos aspectos que le resultaban significativos, contradictorios o contrarios a las restantes probanzas de autos.

Sólo la testigo podía dar respuestas de la efectiva dificultad o no en la visión, la luminosidad del lugar, las características del arma que observó y ser confrontada inmediatamente con aquellos elementos probatorios que indicaran lo contrario. Ello por cuanto, sus razones, constituirían la base necesaria para valorar su credibilidad.

Esta valoración ha estado presente en el juicio lógico de los magistrados, que no han podido superar el grado de certeza con el sólo aporte de lo expresado por la testigo de cargo y además, porque resultaba de vital importancia contrarrestarla con la prueba de descargo de la que, vuelvo a recordar, se predicó que no había sido desnaturalizada y constituía perfecta justificación.

En consecuencia, si Juan Domingo Segundo estuvo ocupado en una mudanza al tiempo del hecho y esto es verdadero, jamás pudo haber cometido el homicidio. Sostener lo contrario, como lo afirma la testigo Gabarrús, constituida aquí en parte querellante y agraviada, implica la necesidad de desvirtuar los dichos de los testigos Alvarez, Rojas y Andrade.

No constituye crítica razonada a la sentencia atacada las escuetas referencias efectuadas a fs. 5220 punto n) en cuanto se expresa: “Tampoco es cierto que se hayan descartado los testimonios de Alvarez, Rojas y Andrade –sin perjuicio de los reparos que merecen- señalando sí, esta querella, las diferencias de tiempo existentes entre los distintos testimonios, incluso de buena fe, dejan el margen suficiente para que los mismos hayan sido partícipes de la construcción de una coartada que debió tejerse al producirse el desbande que originó el homicidio –Araujo y los suyos abandonaron precipitadamente la ciudad”.

La supuesta participación en la construcción de una coartada, tal como se alega, es un extremo que debe probarse y no constituye suficiente argumentación como para desvirtuar la construcción lógica de la sentencia.

Finalmente, cabe destacar que no ha merecido consideración de la querellante, ni ha sido tratado en el fallo, la incidencia que tendría en la responsabilidad de Segundo, el hallazgo de una billetera a los pies de la víctima al tiempo de que ésta sufriera el ataque mortal.

Tal elemento se lo tuvo por válidamente incautado en el lugar y como perteneciente al imputado Araujo, según lo afirma la juez del primer voto a fs. 5152vta., pero objeto de evaluación sólo con relación al coimputado antes nombrado. La falta de consideración de dicha probanza, si bien debió ser atendida al tiempo de evaluar la autoría reprochada, no empece a la falta de responsabilidad que se predica en su favor en el fallo, dado que –en principio- se presentaría como un elemento que no acompaña un razonamiento en sentido incriminante.

Por lo anteriormente expuesto es que propicio la confirmación en cuanto absuelve libremente a Juan Domingo Segundo del hecho reprochado por la parte querellante.

V) Recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal:

En primer término denuncia que la jueza que lideró el acuerdo se desvío de las reglas de la sana crítica y la lógica, fundamentalmente a partir de las dos premisas que construyó respecto del reproche formulado al imputado Ademar Araujo.

Tales premisas consisten en tener por acreditado que el nombrado Araujo, al tiempo del hecho, se encontraba en la ciudad de Puerto Madryn, hospedado en el Hotel La Posta, y que la billetera encontrada en el lugar del crimen, bajo el cuerpo de la víctima, mas precisamente bajo su talón derecho, era de propiedad del nombrado Araujo.

Concuerdo con el Dr. Pfleger que a partir de aquí se observa un método de fraccionamiento de la prueba, que conspira con la debida y válida fundamentación de una sentencia. Un método contrario al que debe observarse ante el conjunto de pruebas ofrecidas para su merituación.

Sobre el particular, ya he sostenido en casos anteriores que la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La mecánica de aislar y criticar cada medio de prueba llevaría indefectiblemente a situaciones que nada tienen que ver con un juicio único del problema; lo que importa es un conjunto armónico y orgánico de la prueba reunida.

Cierto es –como indica en la sentencia la juez de primer voto- que el solo hallazgo de la billetera no es prueba suficiente para acreditar el homicidio, pero existían otros elementos que debían ser receptados y conjugarlos de tal manera que, de ser verificados, consolidarían la hipótesis propuesta.

En ese derrotero, no aparecen aceptables las razones que se invocan en el tiempo transcurrido (8 años del suceso y no haberlo dicho antes) para apartarse del testimonio de Leonilda Goñi y restarle valor convictivo, concluyendo inmediatamente en la imposibilidad de construir certeza, pues de este modo se van cerrando puertas en el razonamiento que aisla la próxima valoración probatoria que se pretende.

Es así que el óbice temporal señalado para no receptar la prueba testimonial de Carlos Galarza y Cristóbal González no se encuentra corroborado con dato alguno que permita aceptar la imposibilidad de estar en el lugar como se predica.

Concuerdo con mi colega en que tampoco es claro y fundado el concepto de “prueba plantada” que utiliza el Ministerio Fiscal, y referido al hallazgo de un arma y un proyectil, aparentemente construido por una ineficaz búsqueda de los investigadores, y sí aportados por transeúntes ocasionales que pasaban por el sitio cercano al escenario de los hechos.

Asiste razón al recurrente al quejarse de la ausencia de valoración de prueba relevante, cuando la jueza circunscribe la determinación de la responsabilidad a dos elementos probatorios: la billetera y los testimonios de los policías de la provincia de Buenos Aires, a los que por aportar datos inexactos, se los descarta.

Olvidó en ese raconto la afirmación que había realizado anteriormente en cuanto a la presencia y alojamiento de Araujo en la ciudad de Puerto Madryn, el hallazgo en su domicilio de fotografías tomadas y que reflejan zonas cercanas a la vivienda o lugar de trabajo del occiso. El testimonio de taxistas que habrían transportado a una persona por los alrededores de la casa de Espinosa y luego retornarlo al Hotel La Posta, que como se ha dicho, era el sitio donde se alojaba Araujo.

El segundo sufragante de la sentencia –Dr. Pitcovsky- construye igual razonamiento que la primera, al desatender los testimonios de Galarza y González ateniéndose a una cuestión temporal y a la que la Fiscalía –con datos aportados en el proceso- refuta como errores de apreciación, dando razones de porqué Araujo pudo haber estado al tiempo de los hechos en la ciudad de Puerto Madryn y ser informante a la vez de los funcionarios policiales.

Del mismo modo no se aprecia como razonable que se deseche el señalamiento que los testigos habrían realizado en la audiencia, ya sea por el reparo que la cuestión tiempo le merezca, o bien por las motivaciones que lo llevaron a efectuar dicho señalamiento, ya que eran circunstancias que las partes y los jueces estaban facultados a aclarar en el transcurso del debate, pues en él se estaban llevando a cabo, y esta era una circunstancia de percepción directa por parte de los juzgadores y pasible de formar convicción en aquellos, más aún cuando se viene predicando de consuno, la gravedad del hecho y la expectativa de pena que aquél conlleva.

En el caso del tercer votante –Dr. Orlando- que concurre con su voto a integrar la mayoría del Tribunal, recorre el mismo camino argumentativo de sus colegas.

Aprecio que si bien a fs. 5175 vta. el magistrado efectúa una enumeración de los elementos de cargo que estima comprometedores para el imputado, luego discrimina como de mayor relevancia la billetera hallada junto al cuerpo de la víctima.

Posteriormente comienza a separar de su construcción el testimonio de Goñi, interrogándose acerca del rol que Araujo habría cumplido, e incurre, al igual que el resto de los integrantes del Tribunal, a no atender a los testimonios de Galarza y González, dejando huérfanas de consideración aquellas probanzas que se encaminaban a demostrar una tarea de vigilancia previa, y por las cuales se realizó un allanamiento en el domicilio de Araujo, oportunidad en la que se incautaron fotografías que avalarían el accionar antes destacado.

En igual sentido omitió expedirse acerca de los testimonios de los remiseros Calucho y Galindo, respecto de actividades que se vincularían también con esto último.

En síntesis, sostengo que al haberse omitido la valoración de prueba relevante, invocada por la parte acusadora respecto del imputado Ademar Araujo, convierte al pronunciamiento dictado en infundado.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, debiéndose revocar la sentencia que lo desvincula del proceso y disponer la remisión de los autos al Tribunal de la instancia, para que proceda a dictar una nueva sentencia a su respecto.

VI) La situación procesal del imputado Bernando Benjamín Bustos ha quedado firme. La mera mención en contra de la sentencia que lo absolvió –formulada por la parte querellante- no habilita la intervención de esta instancia ya que no se indicaron el agravio y perjuicio concretos que le ocasionaron.

VII) Con respecto a la recomendación del doctor Pfleger de dar intervención al Consejo de la Magistratura por las irregularidades cometidas en la etapa instructoria, entiendo que su tratamiento debe ser extirpado de este pronunciamiento y ser objeto de análisis por la vía administrativa correspondiente, para determinar con alguna precisión su alcance funcional.

Así lo voto.

El juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. La escrupulosa relación que han realizado mis colegas de Sala, me exime de reiterar los antecedentes del caso y, a la par, me permite ingresar directamente al análisis del asunto.

II. Se trata de los recursos de casación deducidos por el Fiscal General Jefe de Puerto Madryn (hojas 5193/5202 vta.) y la querella (folios 5204/5223) en desmedro de la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de aquella ciudad, que absolvió a Bernardo Benjamín Bustos, Juan Domingo Segundo y Ademar Araujo, por el hecho ocurrido el 30 de enero de 2013, en perjuicio de Raúl Rubén Espinosa.

A simple vista puede observarse la particularidad del caso, donde para un mismo evento, los acusadores, público y privado, señalan a diferentes autores.

Así, mientras el titular de la vindicta pública pone en cabeza de Ademar Araujo la autoría de la muerte de Raúl Rubén Espinosa, la acusadora particular, sostiene que el ejecutor de aquella fue Juan Domingo Segundo.

III. Encuentro habilitada la vía recursiva desde que los impugnantes no sólo han invocado sino que también han demostrado arbitrariedad en la apreciación de la evidencia e incorrecciones en la fundamentación del pronunciamiento emitido.

IV. La materialidad del hecho no ha sido discutida por las partes, las que no controvirtieron el día, lugar ni horario del ataque mortal sufrido por Espinosa. La discusión giró en torno a la autoría.

V. Siguiendo el orden metodológico propuesto por los ministros prevotantes, examinaré en primer término el remedio de la Querella.

La acusadora privada vuelve a plantear la nulidad del auto de elevación a juicio. Esta cuestión recibió adecuado tratamiento en la instancia previa, por lo que no es dable renovar la discusión. En la causa “DALMEDO, Eduardo Norberto s/ Usurpación” (Expediente N° 18.705-D-2002, auto del 3 de diciembre de 2002) el Superior Tribunal de Justicia resolvió la cuestión concerniente a la obligatoriedad del auto de procesamiento, por lo cual es menester ahora reiterar la doctrina allí sentada, a la que remito.

El reclamo de la querella se orientó, principalmente, a cuestionar la valoración que del testimonio de Lorena Gabarrus realizaron los jueces del tribunal de juicio.

Luego de una detenida lectura de la sentencia traída a consideración, advierto que ésta trasluce una apreciación errónea del señalamiento que la testigo Gabarrus, pareja de la víctima, hiciera de Juan Domingo Segundo.

Es que, apenas atacado Espinosa, en la misma escena del hecho, Gabarrus le indicó al Suboficial Roberto Patiño las características físicas del agresor: “una persona robusta, de aproximadamente 1,80 m de altura, bizco y con una gorra roja”. Luego, en sede policial, intervino en la confección del identikit del atacante y, posteriormente, en una rueda de personas, indicó a José Domingo Segundo como el sujeto que disparó contra su pareja y forcejeó con él.

Los magistrados de mérito, si bien no dudaron de la sinceridad de esa declaración, advirtieron inferencias externas e inmediatas que le restaban valor de convicción.

Siguiendo el temperamento del juez Pfleger, colega que guía el acuerdo, juzgo que los sentenciadores disminuyeron el alcance del testimonio de Gabarrus, echando mano a consideraciones generales.

Explico.

Gabarrus describió en detalle la fisonomía del agresor, deteniéndose en las particularidades faciales, esto es, en el estrabismo y en las piezas dentarias.

Esa descripción se la comunicó a los preventores, quienes sugirieron que podría tratarse de Segundo.

No advierto en ello ningún direccionamiento tendencioso contra Segundo por parte de la fuerza policial. Es que la testigo acababa de brindarles las características físicas sobresalientes del atribuido con quien, incluso, instantes previos había mantenido una suerte de forcejeo al intentar neutralizar el ataque.

La circunstancia de que Gabarrus participara en la confección de un retrato dictado, en forma previa al reconocimiento y pese a encontrarse Segundo detenido, no tiñe per se de irregular la diligencia, desde que la elaboración del identikit facilitó la descripción de la apariencia del agresor, para integrar la ronda de reconocimiento posterior.

Luego de cuestionar la idoneidad de esa evidencia, los magistrados pusieron en tela de juicio la percepción de Gabarrus en orden a la iluminación al momento de ocurrencia del suceso. Ellos resaltaron que mientras Gabarrus manifestó que “era una noche de verano y el hotel tenía todo iluminado, no había oscuridad”, el acta que inició la investigación, dio cuenta de que la “luminosidad del lugar es regular, dado que las luminarias artificiales… se encuentran tapadas por el espeso follaje de los árboles… haciendo escasa la escasa visibilidad”. Esta sutil diferencia en la apreciación de la claridad, no me parece determinante para desechar un testimonio. Y vuelvo sobre lo mismo: Gabarrus pudo identificar los rasgos físicos de Segundo desde el comienzo de la pesquisa y mantuvo ese reconocimiento durante todo el proceso. La iluminación de esa noche, le bastó para registrar con precisión la apariencia del atacante.

Lo mismo cabe predicar con respecto a la descripción del arma. Pretender que la testigo detalle con exactitud la tonalidad de aquella, cuando pudo distinguir que “no era un revólver con tambor… que era similar a una 9 mm”, es –a mi juicio- demasiado exigente, máxime cuando, como se sabe, la noche suprime los ociosos detalles, como escribió Borges.

Por otro costado, creo que la ponderación del testimonio de Juan Manuel Antín -quien en un comienzo brindó detalles acerca de la contextura física del sujeto que estaba parado frente al domicilio donde fuera ultimado Espinosa, similares a los aportados por Lorena Gabarrus-, no recibió la atención que demandaba, sino que su versión fue desechada livianamente, sin detenerse en las vicisitudes de su declaración ni en los temores que manifestó.

Así las cosas, advierto que los miembros del tribunal a quo han efectuado una valoración arbitraria y parcial de la prueba, lo que genera defectos en la sentencia impugnada. Propicio, entonces, que se revoque la absolución de Juan Domingo Segundo.

VI. Examinaré de continuo el recurso de casación impetrado por el titular de la vindicta pública en desmedro de la desvinculación de Ademar Araujo.

Concuerdo con mis colegas en punto a que el pronunciamiento atacado, contiene un análisis sesgado y fragmentario de la evidencia.

Considero, tal como quedó expresado en la sentencia de grado, que el solo hallazgo de una billetera, encontrada en el lugar del hecho bajo el cuerpo de la víctima -conteniendo un documento perteneciente a una persona de apellido Ojeda y con una foto, que posteriormente se determinó que pertenecía a Araujo, y papeles con anotaciones y números de teléfono, que fueron escritos de puño y letra por el atribuido-, no es prueba suficiente para enrostrarle la autoría del disparo mortal al encausado.

Pero, al mismo tiempo, anoto que todos los elementos probatorios acopiados en el juicio demandan una consideración conjunta y no una valoración separada o fragmentaria, porque la exploración independiente de cada uno, transfigura la esencia que es inherente a cada tipo de prueba.

En esta dirección, estimo que los juzgadores para arribar a la conclusión dubitativa en orden a la responsabilidad penal de Ademar Araujo en el hecho, han dejado de lado prueba dirimente para la solución del caso.

La Cámara en lo Criminal ha efectuado una valoración en forma segmentada de los indicios que confluían en una misma dirección, descomponiendo la univocidad que imponía una apreciación del conjunto, lo cual frustra su conclusión dubitativa y torna procedente su revisión. El examen por separado de cada una de las pruebas rendidas en el juicio siempre dará lugar a una alternativa anfibológica que requiera ser contrastada con el resto del compilado probatorio para evaluar si aún así se mantiene la duda o si es posible llegar a una certeza positiva o negativa acerca del aspecto discutido, en el caso, la participación de Ademar Araujo en la muerte de Raúl Rubén Espinosa.

Las siguientes, son las razones de mi aserto.

Los magistrados de la sentencia de mérito trabajaron -casi con exclusividad- acerca de dos elementos probatorios que comprometían a Araujo con el homicidio de Espinosa: el hallazgo de la billetera referido antes y las declaraciones testimoniales del Comisario Juan Carlos Galarza de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Juan Carlos Galarza, y del Oficial Cristóbal Rubén González, perteneciente a la misma fuerza.

Sin embargo, desdeñaron el análisis de otras probanzas e indicios aportados (por caso, la estancia de Araujo en Puerto Madryn; el hallazgo en la habitación que ocupó en el Residencial “La Posta” de tres fotografías relacionadas con la ubicación de la empresa pesquera “San Isidro” y de sitios cercanos al lugar donde se cometiera el ataque; los testimonios de los remiseros Feliciano Gutiérrez Calucho y Javier Galindo, quienes recordaron haber trasladado a un pasajero desde el hospedaje hasta los alrededores del domicilio de Espinosa).

A más de ello, advierto que los jueces obviaron el testimonio de Leonilda Goñi, madre de Lorena Gabarrus quien, mediante un reconocimiento impropio en la audiencia de debate, señaló al imputado Araujo como la persona que se encontraba en el lugar del hecho, parado bajo un árbol.

Por otro costado, no profundizaron en la excusa ensayada por Araujo quien, sin dar mayores precisiones, reconoció su estadía en la ciudad portuaria “por expreso pedido de su hermano”.

En otro orden, observo que desdeñaron ligeramente los testimonios de los preventores de la Provincia de Buenos Aires, basándose en el repaso de algunas fechas, sin tener en cuenta las constancias periodísticas aportadas por el Ministerio Público Fiscal ni verificar la data de la detención de Araujo.

En conclusión, observo que los magistrados no han comunicado entre sí todos los datos probatorios colectados, de suerte que este defecto ha privado a la sentencia atacada de la debida fundamentación.

Corresponde, en consecuencia, admitir el recurso de casación del Ministerio Público Fiscal, revocar la absolución de Araujo y reenviar estos actuados a la instancia de origen para que se sustancie un nuevo juicio.

VII. No trataré la absolución de Bernardo Benjamín Bustos, dispuesta en la instancia previa, ya que la parte querellante sólo ha manifestado de manera genérica su voluntad de impugnar la desvinculación del encartado, sin individualizar concretamente el gravamen que ésta le irrogó ni el interés por el cual debería revocarse.

Por lo demás, traigo a colación el principio de que no hay juicio sin acusación.

VIII. Finalmente, no acompañaré la propuesta del ministro Pfleger de remitir copia de esta causa al Consejo de la Magistratura, ni la moción del doctor Rebagliati Russell tendiente a que las posibles irregularidades sean analizadas por la vía administrativa.

Entiendo que el supuesto hecho infraccional no se ha individualizado y, a todo evento, considero que su planteo en esta oportunidad, resulta extemporáneo pues debió resolverse en las anteriores intervenciones del Cuerpo.

Así voto.

Con lo que culminó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente

--------------- S E N T E N C I A ---------------

1º) Declarar procedente los recursos de casación del Ministerio Público Fiscal (fojas 5193/5202 vta.) y, parcialmente, del Querellante en representación de Lorena Gabarrús (fojas 5204/5223) en lo que ha sido su materia.

2º) Revocar las absoluciones dispuesta respecto de Ademar Araujo y Juan Domingo Segundo (sentencia de fojas 5128/5177 vta.).

3º) Desestimar parcialmente el recurso de casación del Querellante particular en lo que ha sido motivo de agravio por las razones dadas en los considerandos.

4°) Reenviar a la instancia para que se sustancie un nuevo juicio y se dicte un nuevo pronunciamiento adecuado a derecho.

5º) Protocolícese y notifíquese.


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