El exjefe de la Policía del Chubut, Juan Ale, culpable del abuso de dos menores

El también exdiputado provincial fue declarado por el tribunal como responsable del delito de abuso contra dos menores de edad, hijas de una expareja. Según la acusación, los delitos ocurrieron entre 1998 y 2001 en Puerto Madryn, cuando las víctimas tenían 9 y 10 años. El 31 de agosto se conocerá la pena.

20 AGO 2020 - 10:44 | Actualizado

El tribunal integrado por los Dres. Gustavo Castro, Marcelo Orlando y Marcela Pérez, declaró por unanimidad, que el ciudadano Juan Luis Ale es autor materialmente responsable del delito de abuso deshonesto contra M.F.M, y del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, en perjuicio de M.B. M.

La defensa del imputado había solicitado la nulidad de la acusación señalando que en el caso de M. B. M su exposición presentada en Fiscalía el 20 de diciembre de 2017, no reunía los alcances de una denuncia.

La representante del M.P.F. solicitó se rechace tal planteo, remitiéndose a los dichos vertidos por la víctima en el marco de su declaración testimonial y la falta de exigencias formales en lo inherente al acto de instar la acción.

Luego de analizar los argumentos de las partes, el tribunal corroboró la existencia de la denuncia, como así también el examen psicodiagnóstico realizado a la denunciante, de todo lo cual, surge inequívocamente su voluntad de poner en conocimiento de la autoridad competente el hecho que la damnificara.

Materialidad y autoría

En cuanto a la materialidad y autoría de los hechos traídos a proceso, el tribunal consideró que de la declaración brindada por ambas víctimas, M.F.M., bajo la modalidad de cámara gessel, y M.B.M. en el marco de su declaración testimonial ante este tribunal, encuentran respaldo en la restante prueba producida durante las jornadas de debate.

También se tuvieron en cuenta los dichos vertidos por la progenitora de ambas jóvenes, quien dio cuenta de las circunstancias en que toma conocimiento de los hechos que damnificaran a sus hijas, como así del comportamiento y reacciones de ambas. Los problemas emocionales y psicológicos respecto de M. F., que requirieran la intervención de profesionales en Psiquiatria y Psicologia, como así respecto de M. B., en cuanto a sus conductas relacionadas con los hechos denunciados.

Se dio cuenta de la oportunidad en que M. F., pudo develar los hechos que la damnificaran en su infancia, a partir de sus propios dichos y convalidados por una amiga a quien le contó que a partir de los 9 años había sido abusada sexualmente por quien entonces era la pareja de su mamá.

En su resolución, los magistrados pusieron especial atención a la extensión en el tiempo de los hechos de abusos, y que, según la narración de las víctimas, consistían en reiterados episodios de tocamientos en sus partes íntimas y otras conductas con connotación sexual.

El tribunal valoró el testimonio de los psicólogos que atendieron a las víctimas en relación a los testimonios ofrecidos por las denunciantes y los tratamientos practicados debido a los episodios de angustia, inestabilidad emocional y trastorno depresivo que padecen, todo vinculado con la situación de abuso sexual que sufrieran.

El tribunal consideró que “ambas jóvenes, han dado cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieran los hechos atribuidos al imputado, los cuales en los términos expuestos resultan coincidentes con la acusación fiscal, desde el momento en que se van vivir con el imputado, luego de la separación de sus padres, ello es a fines del año 1998 y se extendieron hasta el año 2001 cuando su madre se separa del imputado”.

Se tuvo en cuenta el resultado del informe psicodiagnóstico practicado a ambas jóvenes y la declaración brindada en cámara gesell en el que se observa un relato específico de abuso sexual no observando indicadores de simulación, o falta de criterio de realidad, afirmando que cumple los criterios de credibilidad del relato y toda su presentación resulta coincidente con dichas vivencias traumáticas de la infancia.-

El Tribunal expresó que tampoco la declaración brindada por el imputado, permite desechar los sucesos o bien otorgar una versión sobre datos objetivos diferente a la que arrojara la prueba rendida, por lo que entiende que el imputado, Juan Luis Ale, resulta autor material de los hechos atribuidos.

El Tribunal entiende que en relación a la joven M. B. M., el imputado resulta autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, previsto y reprimido por el art. 119, 2° párrafo C.P.N., según ley 25.087, siendo que en relación a la misma los hechos que la damnificaran ocurrieron en el último domicilio en que convivieron con el imputado, momento en el cual se encontraba vigente la citada ley.

En relación a la joven M.F. M., tal como reza la acusación y los hechos acontecidos que este tribunal tiene por acreditados, se da cuenta que los mismos se produjeron durante la convivencia del grupo familiar, desde fines del año 1998 y hasta el año 2001 en que cesara la convivencia del imputado con la madre de ambas víctimas.

Motivo por el cual, al inicio del comportamiento ilícito del imputado se encontraba vigente la ley 11.179, por entonces comprensiva del Título 3°, Capítulo 2° del Código Penal.-

De tal modo, se verifica que al concluir los hechos traídos a proceso el comportamiento desplegado por el imputado queda atrapado por ambas disposiciones legales y por ende es que por imperio constitucional corresponde aplicar la ley 11.179 y en consecuencia el delito atribuido resulta ser el de abuso deshonesto.

El Tribunal informó que la audiencia de cesura de pena se llevará a cabo el próximo lunes 31 de agosto.

"Piti" Murúa: "Juan Luis Ale es un chacal que está escondido"

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20 AGO 2020 - 10:44

El tribunal integrado por los Dres. Gustavo Castro, Marcelo Orlando y Marcela Pérez, declaró por unanimidad, que el ciudadano Juan Luis Ale es autor materialmente responsable del delito de abuso deshonesto contra M.F.M, y del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, en perjuicio de M.B. M.

La defensa del imputado había solicitado la nulidad de la acusación señalando que en el caso de M. B. M su exposición presentada en Fiscalía el 20 de diciembre de 2017, no reunía los alcances de una denuncia.

La representante del M.P.F. solicitó se rechace tal planteo, remitiéndose a los dichos vertidos por la víctima en el marco de su declaración testimonial y la falta de exigencias formales en lo inherente al acto de instar la acción.

Luego de analizar los argumentos de las partes, el tribunal corroboró la existencia de la denuncia, como así también el examen psicodiagnóstico realizado a la denunciante, de todo lo cual, surge inequívocamente su voluntad de poner en conocimiento de la autoridad competente el hecho que la damnificara.

Materialidad y autoría

En cuanto a la materialidad y autoría de los hechos traídos a proceso, el tribunal consideró que de la declaración brindada por ambas víctimas, M.F.M., bajo la modalidad de cámara gessel, y M.B.M. en el marco de su declaración testimonial ante este tribunal, encuentran respaldo en la restante prueba producida durante las jornadas de debate.

También se tuvieron en cuenta los dichos vertidos por la progenitora de ambas jóvenes, quien dio cuenta de las circunstancias en que toma conocimiento de los hechos que damnificaran a sus hijas, como así del comportamiento y reacciones de ambas. Los problemas emocionales y psicológicos respecto de M. F., que requirieran la intervención de profesionales en Psiquiatria y Psicologia, como así respecto de M. B., en cuanto a sus conductas relacionadas con los hechos denunciados.

Se dio cuenta de la oportunidad en que M. F., pudo develar los hechos que la damnificaran en su infancia, a partir de sus propios dichos y convalidados por una amiga a quien le contó que a partir de los 9 años había sido abusada sexualmente por quien entonces era la pareja de su mamá.

En su resolución, los magistrados pusieron especial atención a la extensión en el tiempo de los hechos de abusos, y que, según la narración de las víctimas, consistían en reiterados episodios de tocamientos en sus partes íntimas y otras conductas con connotación sexual.

El tribunal valoró el testimonio de los psicólogos que atendieron a las víctimas en relación a los testimonios ofrecidos por las denunciantes y los tratamientos practicados debido a los episodios de angustia, inestabilidad emocional y trastorno depresivo que padecen, todo vinculado con la situación de abuso sexual que sufrieran.

El tribunal consideró que “ambas jóvenes, han dado cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieran los hechos atribuidos al imputado, los cuales en los términos expuestos resultan coincidentes con la acusación fiscal, desde el momento en que se van vivir con el imputado, luego de la separación de sus padres, ello es a fines del año 1998 y se extendieron hasta el año 2001 cuando su madre se separa del imputado”.

Se tuvo en cuenta el resultado del informe psicodiagnóstico practicado a ambas jóvenes y la declaración brindada en cámara gesell en el que se observa un relato específico de abuso sexual no observando indicadores de simulación, o falta de criterio de realidad, afirmando que cumple los criterios de credibilidad del relato y toda su presentación resulta coincidente con dichas vivencias traumáticas de la infancia.-

El Tribunal expresó que tampoco la declaración brindada por el imputado, permite desechar los sucesos o bien otorgar una versión sobre datos objetivos diferente a la que arrojara la prueba rendida, por lo que entiende que el imputado, Juan Luis Ale, resulta autor material de los hechos atribuidos.

El Tribunal entiende que en relación a la joven M. B. M., el imputado resulta autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, previsto y reprimido por el art. 119, 2° párrafo C.P.N., según ley 25.087, siendo que en relación a la misma los hechos que la damnificaran ocurrieron en el último domicilio en que convivieron con el imputado, momento en el cual se encontraba vigente la citada ley.

En relación a la joven M.F. M., tal como reza la acusación y los hechos acontecidos que este tribunal tiene por acreditados, se da cuenta que los mismos se produjeron durante la convivencia del grupo familiar, desde fines del año 1998 y hasta el año 2001 en que cesara la convivencia del imputado con la madre de ambas víctimas.

Motivo por el cual, al inicio del comportamiento ilícito del imputado se encontraba vigente la ley 11.179, por entonces comprensiva del Título 3°, Capítulo 2° del Código Penal.-

De tal modo, se verifica que al concluir los hechos traídos a proceso el comportamiento desplegado por el imputado queda atrapado por ambas disposiciones legales y por ende es que por imperio constitucional corresponde aplicar la ley 11.179 y en consecuencia el delito atribuido resulta ser el de abuso deshonesto.

El Tribunal informó que la audiencia de cesura de pena se llevará a cabo el próximo lunes 31 de agosto.

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