Por Guillermo M. Zamora (*)
Desde el 04 de Junio del 2008 Argentina es uno de los países que posee una ley que regula los llamados delitos informáticos…O al menos la ley se llama así. Es la 26.388 de Delitos informáticos.
La sanción de la mencionada ley fue anunciada con bombos y platillos dentro de la comunidad jurídica dedicada al tema, no sólo de Argentina, sino del resto de Latinoamérica. Y no sólo por ser de las primeras en dictarse sino por su contenido que ha tenido excelentes comentarios, y también grandes detractores.
Podría decirse que yo me encuentro en los dos bandos, y quisiera comentarles en un par de párrafos básicamente por qué esta Ley nos ayuda y por qué no nos sirve mayormente.
Vayamos a las modificaciones en números: contiene en total 15 artículos incluyendo el último que es el de Forma, que ordena su publicación, así que no nos sirve. A los efectos de regular tenemos 14.
El N° 1 define el sentido que debe dársele a algunos términos tales como: "documento", "firma" y "suscripción", "instrumento privado" y "certificado", lo cual no es malo, pero no suma mucho realmente a lo que es un delito informático. Nos quedan 13.
El N° 2 ha sido recibido con buenas críticas por incorporar la figura de la pornografía infantil como un delito. Pero tratar a la pornografía infantil como un delito informático es un error de relevancia. El artículo sanciona a quien "produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas …".
No hay duda alguna que la pornografía infantil debe ser sancionada, y menos dudas caben que debe serlo con el mayor rigor de la ley, pero calificarlo de delito informático por ser cometido a través de un medio informático es un error de concepto grave. Deben fijarse que el artículo habla de cualquier medio, y eso es también soporte papel, o plástico, o piedra, o el que sea. Reitero que tipificar el delito está perfecto, pero no en una ley de Delitos Informáticos que debería referirse a, justamente, delitos informáticos. Nos quedan 12.
El N° 3 sustituye el título del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad". O sea, nos quedan 11.
Quizás recién el Nº 4 estemos hablando ya de delitos informáticos (de los impropios, es decir de aquellos que pueden realizarse por otros medios que no sean tecnológicos, pero que ese elemento justamente le da una impronta propia y distinta) aquí sanciona la invasión de la privacidad, pero no se refiere sólo a la interceptación electrónica de mensajes o datos, sino también a pliegos cerrados lo cual ya corre el eje de los delitos informáticos, para referirse a un tema genérico que es la invasión de la intimidad. No es un error el artículo, viene a regular una tendencia jurisprudencial, donde desde el fallo Lanata (aquel que equiparó la correspondencia postal con la electrónica sancionando al periodista por leer un correo electrónico al aire en su programa de televisión) se venía aplicando el criterio, cuanto menos en materia civil. Sobre este punto tengo radicada dos denuncias en el Ministerio Público Fiscal con asiento en la Ciudad de Trelew, ya en próximas columnas les iré contando qué me han dicho. Nos quedan 10.
El N° 5 nos habla del acceso indebido a un sistema o dato informático. Esto es maravilloso, porque tipifica un delito que no lo estaba, el problema de todos modos sigue siendo el mismo: cómo hacemos para probar quién lo hizo. Nos quedan 9.
El N° 6 sanciona a los que divulguen comunicaciones electrónicas, telegramas, y otros tipos de comunicaciones, sean informáticas o no. O sea que engloba dentro de una ley de delitos informáticos cuestiones que no lo son; hubiera sido acertado, creo, el haber incluido las fotografías, es decir citar de manera concreta a las imágenes y con ello solucionar uno de los problemas más grandes que existen hoy en día que es la difusión no autorizada de imágenes privadas. Nos quedan 8.
El N° 7 no tiene nada que ver con los delitos informáticos, sólo sanciona a los funcionarios públicos que revelaren documentos que por ley deben ser secretos (¿los otros no?). Nos quedan 7.
Llegamos a la mitad y me parece que es mejor dejar el resto para la próxima columna así se pueden desarrollar mejor. Como conclusión hasta aquí, puedo decirles que La ley de delitos informáticos ha incluido en sus primeros 7 artículos pocos delitos informáticos, ha incluido dentro de la ley hechos que poco tienen de informáticos y que para graficarlo de una manera sencilla, le faltó decir que ahorcar a alguien con un Mouse es un delito informático por ser usado en una computadora.
¡Felicidades!#
* Director de la Red Iberoamericana
ElDerechoInformatico.com
* Director del Posgrado Diplomatura
en Especialización en Derecho Informático
de la UNPSJB
Por Guillermo M. Zamora (*)
Desde el 04 de Junio del 2008 Argentina es uno de los países que posee una ley que regula los llamados delitos informáticos…O al menos la ley se llama así. Es la 26.388 de Delitos informáticos.
La sanción de la mencionada ley fue anunciada con bombos y platillos dentro de la comunidad jurídica dedicada al tema, no sólo de Argentina, sino del resto de Latinoamérica. Y no sólo por ser de las primeras en dictarse sino por su contenido que ha tenido excelentes comentarios, y también grandes detractores.
Podría decirse que yo me encuentro en los dos bandos, y quisiera comentarles en un par de párrafos básicamente por qué esta Ley nos ayuda y por qué no nos sirve mayormente.
Vayamos a las modificaciones en números: contiene en total 15 artículos incluyendo el último que es el de Forma, que ordena su publicación, así que no nos sirve. A los efectos de regular tenemos 14.
El N° 1 define el sentido que debe dársele a algunos términos tales como: "documento", "firma" y "suscripción", "instrumento privado" y "certificado", lo cual no es malo, pero no suma mucho realmente a lo que es un delito informático. Nos quedan 13.
El N° 2 ha sido recibido con buenas críticas por incorporar la figura de la pornografía infantil como un delito. Pero tratar a la pornografía infantil como un delito informático es un error de relevancia. El artículo sanciona a quien "produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas …".
No hay duda alguna que la pornografía infantil debe ser sancionada, y menos dudas caben que debe serlo con el mayor rigor de la ley, pero calificarlo de delito informático por ser cometido a través de un medio informático es un error de concepto grave. Deben fijarse que el artículo habla de cualquier medio, y eso es también soporte papel, o plástico, o piedra, o el que sea. Reitero que tipificar el delito está perfecto, pero no en una ley de Delitos Informáticos que debería referirse a, justamente, delitos informáticos. Nos quedan 12.
El N° 3 sustituye el título del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad". O sea, nos quedan 11.
Quizás recién el Nº 4 estemos hablando ya de delitos informáticos (de los impropios, es decir de aquellos que pueden realizarse por otros medios que no sean tecnológicos, pero que ese elemento justamente le da una impronta propia y distinta) aquí sanciona la invasión de la privacidad, pero no se refiere sólo a la interceptación electrónica de mensajes o datos, sino también a pliegos cerrados lo cual ya corre el eje de los delitos informáticos, para referirse a un tema genérico que es la invasión de la intimidad. No es un error el artículo, viene a regular una tendencia jurisprudencial, donde desde el fallo Lanata (aquel que equiparó la correspondencia postal con la electrónica sancionando al periodista por leer un correo electrónico al aire en su programa de televisión) se venía aplicando el criterio, cuanto menos en materia civil. Sobre este punto tengo radicada dos denuncias en el Ministerio Público Fiscal con asiento en la Ciudad de Trelew, ya en próximas columnas les iré contando qué me han dicho. Nos quedan 10.
El N° 5 nos habla del acceso indebido a un sistema o dato informático. Esto es maravilloso, porque tipifica un delito que no lo estaba, el problema de todos modos sigue siendo el mismo: cómo hacemos para probar quién lo hizo. Nos quedan 9.
El N° 6 sanciona a los que divulguen comunicaciones electrónicas, telegramas, y otros tipos de comunicaciones, sean informáticas o no. O sea que engloba dentro de una ley de delitos informáticos cuestiones que no lo son; hubiera sido acertado, creo, el haber incluido las fotografías, es decir citar de manera concreta a las imágenes y con ello solucionar uno de los problemas más grandes que existen hoy en día que es la difusión no autorizada de imágenes privadas. Nos quedan 8.
El N° 7 no tiene nada que ver con los delitos informáticos, sólo sanciona a los funcionarios públicos que revelaren documentos que por ley deben ser secretos (¿los otros no?). Nos quedan 7.
Llegamos a la mitad y me parece que es mejor dejar el resto para la próxima columna así se pueden desarrollar mejor. Como conclusión hasta aquí, puedo decirles que La ley de delitos informáticos ha incluido en sus primeros 7 artículos pocos delitos informáticos, ha incluido dentro de la ley hechos que poco tienen de informáticos y que para graficarlo de una manera sencilla, le faltó decir que ahorcar a alguien con un Mouse es un delito informático por ser usado en una computadora.
¡Felicidades!#
* Director de la Red Iberoamericana
ElDerechoInformatico.com
* Director del Posgrado Diplomatura
en Especialización en Derecho Informático
de la UNPSJB