“CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. C/ SINDICATO DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR L. Y S. DEL CHUBUT S/ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. 1 – Año 2012)<br /><br /> AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “Camuzzi Gas del Sur S.A. c/ Sindicato de Trabajadores Camioneros y Empleados del Transporte Automotor L. y S. del Chubut s/acción de Amparo (Expte. 1 – Año 2012), llegados a despacho para resolver, de los cuales RESULTA: Que a fs, 4/10 comparece el Dr. Andrés Mariano Sobieralski, invocando el carácter de gestor de Camuzzi Gas del Sur, con patrocinio letrado del Dr. Andrés P. Arbeletche, e interpone acción de amparo contra el “Sindicato de Trabajadores Camioneros y Empleados del Transporte Automotor L. y S. del Chubut”, a efectos de que se garantice de manera plena, total e incondicionada la libertad de trabajar, de ejercer industria lícita y el derecho de propiedad en las instalaciones de su representado en las calles Av. Rawson 449 y Pellegrini 133 de Trelew, que se encuentran amenazados desde el 16 de enero de 2012. Solicita que tal garantía se instrumente mediante el libramiento de oficio a los Sres. Jefe de la Policía de la Provincia del Chubut y de la Unidad Regional Trelew de la Policía de la Provincia del Chubut, para que destaque en las instalaciones de su representada una fuerza policial suficiente que desaloje las instalaciones ocupadas incluyendo las playas de estacionamiento, y se mantendrá en el lugar hasta que el juzgado ordene lo contrario, con el fin de efectivizar y asegurar la libertada de trabajo, de ejercer industria lícita, y el derecho de propiedad en tales instalaciones por parte de su mandante y del personal que de ella dependa, así como el libre acceso a las instalaciones detalladas –incluyendo las calzadas de acceso a las mismas y el espacio de 50 metros a ambos costados de aquella- de todas las personas y/o vehículos que así lo requieran, como también el ingreso y egreso de todo tipo de bienes, automotores y mercaderías; y la notificación al Sindicato demandado que deberá abstenerse de desarrollar cualquier tipo de actividad que importe afectar las mencionadas garantías constitucionales, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la Justicia del Crimen por desobediencia judicial, y de aplicar astreintes a determinar por el juez, por un valor no inferior a $ 5.000.<br /><br /> En el capítulo de la fundamentación, detalla que su representada se dedica a la prestación del servicio público de distribución de gas domiciliario, y que desde el 16/01/2012 su actividad es prácticamente nula como consecuencia que el sindicato demandado se ha apostado en el ingreso a su comercio, impidiendo a los representantes legales y empleados de la empresa el acceso, amenzando a quienes intentan ejercer el derecho de trabajar, en un marco de total impunidad, con el consiguiente perjuicio económico irreparable que ello produce. Acompaña un acta notarial que da cuenta que, habiéndose constituido allí la escribana actuante constató que el ingreso y egreso de personas se hallaba impedido por personas vestidas con ropa que individualizaba al sindicato demandado, que al personal de la empresa se le impide ingresar a su lugar de trabajo, y que el reclamo se circunscribe a un conflicto que tendrían los manifestantes con la firma Correo Sur S.A. Destaca que su representada no tiene personal encasillado en el convenio colectivo perteneciente al sindicato demandado, y que según las declaraciones del delegado regional de dicho sindicato, la medida obedecería al despido de doce personas en Trelew que habría efectuado la firma Correo Sur, quien habría estado vinculada con Camuzzi para el reparto de boletas de deuda a los usuarios del servicio en dicha ciudad. Además de poner en evidencia que su representada presta un servicio esencial y básico para toda la sociedad, subraya que el único modo que tienen los usuarios de acceder al servicio de emergencias es comunicándose con el teléfono habilitado a tal efecto sito en Av. Rawson 449, y que por las acciones llevadas a cabo no sólo no puede tomar conocimiento de las mismas, sino que en caso de acceder al conocimiento de ellas tampoco podrá realizar las operaciones necesarias para hacer cesar tal emergencia pues tanto las herramientas como los vehículos se encuentran dentro de la empresa y la demandada bloquea el ingreso de personal y entorpece la realización del procedimiento de asistencia a emergencias, calificando tal accionar como una grave amenaza a la seguridad pública.<br /><br /> Manifiesta que no duda que el sindicato tiene derecho a expresarse, pero ello no debe confundirse con el deliberado propósito de impedir que otros trabajen. Que en su caso la situación reviste mayor gravedad, por cuanto ningún empleado de la firma se ha plegado a las medidas de fuerza desarrolladas por la entidad gremial, con la que ninguna relación tienen. Hace mención al art. 3 de la ley provincial de amparo, y se refiere al precedente del caso Kot, con citas del mecionado fallo. Solicita la medida cautelar detallada supra, compaña prueba instrumental (acta notarial del 16/01/12 y página 13 del diario “El Chubut” del 17/01/2012), y ofrece prueba confesional y testimonial, solicta habilitación de días y horas inhábiles, formula reserva de caso federal y realiza petitorio. A fs. 11 se declara habilitada la feria judicial, y pasan autos para resolver con relación a la admisibilidad de la acción. Y----------------------------------------- CONSIDERANDO: Que a tenor de la documental acompañada, concretamente el acta notarial que da cuenta de las circunstancias desarrolladas en el frente del edificio ubicado en la Av. Rawson Nº 449 el día 16/01/2012, entre las 09:30 y las 10:00 horas, así como el ejemplar de la página 13 del diario “El Chubut” del día 17/01/2012, bajo el título “Tienen bloqueadas las oficinas de la empresa en toda la Provincia – Camioneros reclaman frente a Camuzzi por la concesión en el reparto de las boletas”, el acto, bajo la figura de gestor (art. 49 del CPCC), se encuentra prima facie legitimado para interponer la acción que intenta.<br /><br /> Que respecto al requisito de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta para la procedencia del amparo, ellas se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad). Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante una irrazonable voluntad del sujeto demandado (cfr. Rivas, A.A., “El amparo”, pags. 80, 81 y 86); en igual sentido, sala III causa 821/97 “Fullone, Domingo Miguel y otro c/ OSPCN s/ amparo” del 29.12.98. Y D’alessandro Nelly María y otros/IOS s/amparo. causa nº 16.173/95. Cámara CivComFed: 1 Farrel – Pérez Delgado 13/06/95). Eldial – AFC2).<br /><br /> Que la demanda ha sido interpuesta en plazo, en los términos del art. 4 en concordancia con el art. 25 de la Ley V Nº 84 (ex Ley 4572), por tratarse de un agravio, iniciado según denuncia el 16/01/2012, y que se continúa y actualiza con el tiempo.<br /><br /> Que, nuestro STJ ha resuelto que: “el cuándo del amparo, está sujeto a la confluencia de requisitos, íntimamente relacionados entre sí: 1) que el amparista logre destruir la presunción constitucional de eficacia del sistema procesal común, 2) que el amparista acredite la existencia de una situación de urgencia que haga necesario, objetivamente, conferir una tutela judicial inmediata –lo que se vincula con el cumplimiento de los plazos de caducidad-, 3) que el amparista logre demostrar que la vía del amparo es un factor de evitación del daño cierto, grave e irreparable que sobrevendría previsiblemente si el caso se ventilara por las vías comunes (STJCh., S.R.E. 26/01)-<br /><br /> Que asimismo se dio cumplimiento a los recaudos formales previstos por el art. 6to. de la citada ley.<br /><br /> Que, por lo demás, el art. 15 de la ley de amparo provincial, autoriza al juez, a petición de parte o de oficio, a subsanar todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumadísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. En ejercicio de tal prerrogativa, me permitiré calificar la acción intentada como una “medida autosatisfactiva” (en palabras de Peyrano) o una “tutela anticipada cautelar” (en términos de Falcón). Explicaré por qué.<br /><br /> Peyrano (“Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas Propuestas”, en “Medidas Autosatisfactivas”, Jorge W. Peyrano – Director, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 1999) conceptualiza la medida autosatisfactivas como un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional por el justiciable que se agota en su propio despacho favorable, no resultando necesario el inicio de una acción principal posterior para evitar su decaimiento o caducidad. Para este autor, esta medida es una especie dentro del género de procesos urgentes (junto entre otros con el amparo, el habeas corpus, el habeas data, etc), en la cual el factor tiempo posee una importancia superlativa. Responde al principio de jurisdicción oportuna, en el sentido que el requerimiento del ciudadano no puede referirse solo al acceso a la justicia, sino también que esta sea dictada “cuando corresponde”. En tal inteligencia la medida autosatisfactiva responde a distintos requerimiento que no eran contemplados por el derecho procesal clásico, tales como respuestas a situaciones para las cuales con este instituto no resultará necesario “inventar” una posterior acción “principal” cuando ya el solicitante habrá satisfecho su requerimiento, así como la respuesta a determinados derechos que se agotan con su ejercicio, e incluso como forma de poner un freno a vías de hecho o avasallamiento de derechos al amparo de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Código Civil. Para Peyrano entonces los caracteres esenciales de la medida autosatisfactiva serán la posibilidad de tratamiento inaudita parte, ante el grado de convicción que el juez se crea por la situación descripta (aunque admite en ciertos casos una sustanciación abreviada), la evidencia en cuanto a la naturaleza del perjuicio sufrido y su irreparabilidad, y el carácter de su sentencia que adhiere estabilidad por no necesitar un procedimiento ulterior (carácter sobre el cual Flacón, como veremos a continuación, diferirá parcialmente).<br /><br /> Por su parte, Flacón (Enrique M. Flacón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2006, T. IV, pág. 853 y sgtes.) refiriéndose a la que llama “tutela anticipada cautelar”, comienza describiendo los grados de convicción que alcanza el juez en forma previa a resolver. Un primer grado sería la verosimilitud del derecho, que responde a la concesión de una medida cautelar clásica, y consiste en la fuerte probabilidad de razón por parte de quien realiza un planteo. El segundo grado sería la certeza, grado que alcanzaría el juez al momento de dictar sentencia, luego de haber escuchado a ambas partes y sopesado las pruebas aportada por cada una de ellas a la luz de las previsiones normativas. Y el tercer grado sería la evidencia, como cuestión perceptible a simple vista y en principio por cualquier persona (ej: que en la claridad se ve mejor que en la oscuridad), y que sería el grado necesario para otorgar una medida autosatisfactiva, por su carácter inaudita parte. De tal modo este autor fija ocho caracteres de la medida autosatisfactiva, cuales son: 1) evidencia (cuanto menos profunda certeza, no solo del hecho sino también del derecho, carácter necesario para otorgarla inaudita parte); 2) urgencia (no solo de la naturaleza del daño sino también de su irreparabilidad en caso que no se conceda); 3) concordancia entre la pretensión y el objeto (en la medida autosatisfactiva la pretensión es el objeto mismo); 4) contracautela (que puede ser pedida por el juez; este carácter Peyrano solo lo soslaya); 5) insustituibilidad (en el sentido que el objeto solo puede ser alcanzado a través de la provisión de la medida autosatisfactiva); 6) provisionalidad (la medida que se concede es provisoria, pues, por el principio de bilateralidad, está sujeta a una revisión posterior; Flacón defiende con energía el principio de la bilateralidad, manifestando que la medida autosatisfactiva no lo niega, sino que en todo caso lo difiere, pues el afectado puede iniciar luego una acción posterior, y si no lo hace simplemente es porque la consiente); 7) estrictez de los requisitos, en cuanto a la evidencia e irreparabilidad del daño; 8) fundamentación (referida no solo al interés particular de quien la solicita, sino también teniendo en miras el interés social). También Falcón se refiere a la llamada “tutela inhibitoria”, de importante desarrollo en Italia y en Brasil, la cual supone un peligro de continuación y repetición del comportamiento, y los proveimientos oportunos que están dirigidos a la eliminación de las consecuencias pueden ser dejados sin efecto cuando no es más admisible la inhibitoria por haber cesado el comportamiento desleal.<br /><br /> En el caso de autos, el autor ha identificado a aquellos particulares que impiden el ejercicio de los derechos que enumera de su representada, y –principalmente- ocasionan peligro en la atención de urgencias en la provisión y mantenimiento adecuado de un servicio esencial, como pertenecientes al sindicato demandado. Debo advertir que, prima facie, no observo agravio en el derecho de un grupo de ciudadanos a reclamar en la vía pública, con lo que adelanto que la orden que se emita irá dirigida a la demandada e efectos exclusivos que, en cuanto de ella dependa, imparta instrucciones a aquellos que en su nombre se manifiestan con el objeto que los mismos se abstengan de impedir el ingreso y egreso de trabajadores, público, automotores, o cualquier otro instrumento, elemento o persona, tendiente a permitir el desarrollo de las tareas habituales de la empresa a la cual el actor representa.<br /><br /> Es que, desde el punto de vista constitucional tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que el derecho a reunirse pacíficamente tiene arraigo en nuestra Carta Magna en el principio de los derechos implícitos del art. 33, en el derecho de petición colectiva y en el principio de que en tanto las personas no se atribuyan los derechos del pueblo ni peticionen en su nombre, pueden reunirse en mérito a que nadie puede ser privado de o que la ley prohíbe (Fallos 156:5). Bajo tales parámetros, no desconoceré de un grupo de personas a manifestarse en la vía pública, reclamando por aquello que consideran sus derechos. Ahora bien, ello no legaliza una medida de acción directa como la del caso, que no solo impide ejercer el derecho al trabajo de quienes no adhieren a tal medida, sino que ocasiona la interrupción de la normal prestación de un servicio público de naturaleza esencial.<br /><br /> Considero oportuno, a tales efectos, puntualizar que, si bien no estamos en el caso de autos frente al ejercicio del derecho de huelga, la jurisprudencia ha dicho que “Siendo que la propia”…definición de huelga encierra la facultad de los trabajadores de causar un perjuicio” (cfr. “Conflicto Colectivo y Derecho de Huelga”, Eduardo Álvarez, pag. 569) le corresponde a los organismo administrativo y/o tribunales competentes en tales conflictos analizar el carácter abusivo o no de su ejercicio y ordenar el eventual cese de los actos abusivos. (…) He de resaltar que este derecho ejercido por los trabajadores, de ninguna manera puede servir como paraguas de impunidad, para las posibles conductas enmarcadas por la ley como delitos, que se pudieran llegar a cometer durante la toma, por lo que el Sr. D. o quien este designe, tiene todo el derecho de ingresar a la sede de la empresa C.A.S.A., incluso con el auxilio de la Fueza Pública, a fin de obtener y en su caso retirar la documentación y/o elementos y/o cosas, que crea necesarios y de esta manera corroborar lo manifestado ante la autoridad de aplicación por los trabajadores en la audiencia glosada a fs. 24/25 sobre la residencia “pacífica en la empresa” como medida de fuerza. En este acto de ingreso, en caso corroborarse abusos, daños o cualquier otra conducta que configure un delito penal, deberán extraerse copias de las piezas pertinentes para la investigación criminal –por separado- ante la posible comisión de delitos de acción pública” (elDial.com – AA4E33). De lo expuesto se deriva que el ejercicio de medida de fuerza alguna puede ser utilizada como excusa para la comisión de ilícitos, máxime cuando se denuncia que los manifestantes que reclaman por sus condiciones de trabajo o por la nueva contratación de la empresa de la cual dependían por parte del receptor de sus reclamos en la vía pública, no son ni han sido nunca dependientes de la empresa cuya puerta impiden el funcionamiento de una prestataria de servicio público.<br /><br /> Por lo expuesto, considero que la presente constituye una medida autosatisfactiva, pues el cumplimiento de la misma satisfará en su totalidad la pretensión del accionante (que su representado pueda ejercer sus derechos a trabajar, ejercer industria lícita y amparo del derecho de propiedad), sin violentar el derecho a expresarse públicamente, como así también no se vea impedido de efectuar la prestación en forma adecuada de un servicio público esencial. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ninguna manifestación puede afectar la normal prestación del servicio público, pues la provisión del servicio de gas constituye un servicio público de gran trascendencia social, resultando su prestación necesaria para el desarrollo normal de la vida comunitaria, al punto de justificar restricciones al ejercicio de otros derechos constitucionales. Ello, claro está, además del carácter de ilícito penal que pudiera llegar a configurar las presuntas amenazas o restricciones en el ejercicio del derecho de propiedad, circunstancia sobre la cual deberá expedirse el Ministerio Público Fiscal, al cual se remitirán las presentes actuaciones.<br /><br /> Tales circunstancias, unidas al referido avance sobre el patrimonio del accionante, me otorgan el grado de evidencia y la convicción que la entidad de la acción requiere. Considero cumplidas además las exigencias a que hiciera referencia supra como constitutivas de la naturaleza de la medida autosatisfactiva, según las enseñanzas del maestro Falcón. En mérito a lo desarrollado, no estimo pertinente fijar contracautela, toda vez que la misma en nada repercutirá sobre destinatarios de esta acción. Tampoco consideraré la fijación de astreintes solicitada, pues resulta ajeno a su naturaleza establecerlo con el fin de con minar la cesación de pesuntos ilícitos penales. Por tal motivo ha de properar la acción interpuesta, bajo la forma de medida autosatisfactiva, disponiéndose que deberá notificarse al Sindicato de Camioneros y Empleados del Transporte Automotor L. y S. de la Provincia del Chubut, que en el ejercicio de su derecho de manifestarse libremente en la vía pública, deberán abstenerse de realizar toda actividad que impida el normal desenvolvimiento de la prestación del servicio público que efectúa la actora, ya sea a través de las conductas denunciadas (obstrucción de acceso a las dependencias de la empresa, amenazas e intimidaciones) o cualquier otra actividad ilícita, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la justicia penal ante la eventual comisión del delito de desobediencia judicial. Del mismo modo, se ordenará mediante oficio a los Sres. Jefe de la Policía de la Provincia del Chubut y de la Unidad Regional Trelew de la Policía de la Provincia del Chubut a efectos que, en ejercicio de sus funciones, coloque personal suficiente bajo su dependencia en los accesos a las instalaciones de la actora a fin de garantizar, actuando en un marco preventivo y disuasorio, el regular ejercicio del derecho a manifestarse y la normal prestación del servicio público, efectivos que deberán permanecer en el lugar hasta tanto posea certeza suficiente de la innecesariedad de su continuidad, debiéndose a tal efecto librar oficio a los mencionados organismos, y para cuya efectivización se habilitarán días y horas inhábiles. Amén de lo expuesto, por secretaría se remitirá copia certificado de los actuados al Ministerio Público Fiscal con el fin de que se expida acerca de la presunta comisión de ilícitos correspondientes a su fuero de actuación.<br /><br /> Sin costas, atento que no ha habido sustanciación.<br /><br /> Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Disponer que deberá notificarse al Sindicato de Camioneros y Empleados del Transporte Automotor L. y S. de la Provincia del Chubut, que en ejercicio de su derecho de manifestarse libremente en la vía pública, deberán abstenerse de realizar toda actividad que impida el normal desenvolvimiento de la prestación del servicio público que efectúa la actora, ya sea a través de las conductas denunciadas (obstrucción de acceso a las dependencias de la empresa, amenazas e intimidaciones) o cualquier otra actividad ilícita, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la justicia penal ante la eventual comisión del delito de desobediencia judicial.<br /><br /> II.- Librar oficio a los Sres. Jefes de la Policía de la Provincia del Chubut y de la Unidad Regional Trelew de la Policía de la Provincia del Chubut a efectos que, en ejercicio de sus funciones, coloquen personal suficiente bajo su dependencia en los accesos a las instalaciones de la actora en la ciudad de Trelew (Av. Rawson Nº 449 y Pellegrini Nº 133) a fin de garantizar, actuando en un marco preventivo y disuasorio, el regular ejercicio del derecho a manifestarse y la normal prestación del servicio público, efectivos que deberán permanecer en el lugar hasta tanto posean certeza suficiente de la innecesariedad de su continuidad. Habilítanse días y horas inhábiles para la efectivización de la medida.<br /><br /> III.- Por Secretaría, remítase copia certificada de los actuados al Ministerio Público Fiscal, con el fin de que se expida acerca de la presunta comisión de ilícitos correspondientes a su fuero de actuación.<br /><br /> IV.- Téngase presente la reserva de caso federal formulada.<br /><br /> V.- Sin costas, atento que no se produjo sustanciación.<br /><br /> REGÍSTRESE, PROTOCOLÍSESE y NOTIFÍQUESE<br /><br />
“CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. C/ SINDICATO DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR L. Y S. DEL CHUBUT S/ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. 1 – Año 2012)<br /><br /> AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “Camuzzi Gas del Sur S.A. c/ Sindicato de Trabajadores Camioneros y Empleados del Transporte Automotor L. y S. del Chubut s/acción de Amparo (Expte. 1 – Año 2012), llegados a despacho para resolver, de los cuales RESULTA: Que a fs, 4/10 comparece el Dr. Andrés Mariano Sobieralski, invocando el carácter de gestor de Camuzzi Gas del Sur, con patrocinio letrado del Dr. Andrés P. Arbeletche, e interpone acción de amparo contra el “Sindicato de Trabajadores Camioneros y Empleados del Transporte Automotor L. y S. del Chubut”, a efectos de que se garantice de manera plena, total e incondicionada la libertad de trabajar, de ejercer industria lícita y el derecho de propiedad en las instalaciones de su representado en las calles Av. Rawson 449 y Pellegrini 133 de Trelew, que se encuentran amenazados desde el 16 de enero de 2012. Solicita que tal garantía se instrumente mediante el libramiento de oficio a los Sres. Jefe de la Policía de la Provincia del Chubut y de la Unidad Regional Trelew de la Policía de la Provincia del Chubut, para que destaque en las instalaciones de su representada una fuerza policial suficiente que desaloje las instalaciones ocupadas incluyendo las playas de estacionamiento, y se mantendrá en el lugar hasta que el juzgado ordene lo contrario, con el fin de efectivizar y asegurar la libertada de trabajo, de ejercer industria lícita, y el derecho de propiedad en tales instalaciones por parte de su mandante y del personal que de ella dependa, así como el libre acceso a las instalaciones detalladas –incluyendo las calzadas de acceso a las mismas y el espacio de 50 metros a ambos costados de aquella- de todas las personas y/o vehículos que así lo requieran, como también el ingreso y egreso de todo tipo de bienes, automotores y mercaderías; y la notificación al Sindicato demandado que deberá abstenerse de desarrollar cualquier tipo de actividad que importe afectar las mencionadas garantías constitucionales, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la Justicia del Crimen por desobediencia judicial, y de aplicar astreintes a determinar por el juez, por un valor no inferior a $ 5.000.<br /><br /> En el capítulo de la fundamentación, detalla que su representada se dedica a la prestación del servicio público de distribución de gas domiciliario, y que desde el 16/01/2012 su actividad es prácticamente nula como consecuencia que el sindicato demandado se ha apostado en el ingreso a su comercio, impidiendo a los representantes legales y empleados de la empresa el acceso, amenzando a quienes intentan ejercer el derecho de trabajar, en un marco de total impunidad, con el consiguiente perjuicio económico irreparable que ello produce. Acompaña un acta notarial que da cuenta que, habiéndose constituido allí la escribana actuante constató que el ingreso y egreso de personas se hallaba impedido por personas vestidas con ropa que individualizaba al sindicato demandado, que al personal de la empresa se le impide ingresar a su lugar de trabajo, y que el reclamo se circunscribe a un conflicto que tendrían los manifestantes con la firma Correo Sur S.A. Destaca que su representada no tiene personal encasillado en el convenio colectivo perteneciente al sindicato demandado, y que según las declaraciones del delegado regional de dicho sindicato, la medida obedecería al despido de doce personas en Trelew que habría efectuado la firma Correo Sur, quien habría estado vinculada con Camuzzi para el reparto de boletas de deuda a los usuarios del servicio en dicha ciudad. Además de poner en evidencia que su representada presta un servicio esencial y básico para toda la sociedad, subraya que el único modo que tienen los usuarios de acceder al servicio de emergencias es comunicándose con el teléfono habilitado a tal efecto sito en Av. Rawson 449, y que por las acciones llevadas a cabo no sólo no puede tomar conocimiento de las mismas, sino que en caso de acceder al conocimiento de ellas tampoco podrá realizar las operaciones necesarias para hacer cesar tal emergencia pues tanto las herramientas como los vehículos se encuentran dentro de la empresa y la demandada bloquea el ingreso de personal y entorpece la realización del procedimiento de asistencia a emergencias, calificando tal accionar como una grave amenaza a la seguridad pública.<br /><br /> Manifiesta que no duda que el sindicato tiene derecho a expresarse, pero ello no debe confundirse con el deliberado propósito de impedir que otros trabajen. Que en su caso la situación reviste mayor gravedad, por cuanto ningún empleado de la firma se ha plegado a las medidas de fuerza desarrolladas por la entidad gremial, con la que ninguna relación tienen. Hace mención al art. 3 de la ley provincial de amparo, y se refiere al precedente del caso Kot, con citas del mecionado fallo. Solicita la medida cautelar detallada supra, compaña prueba instrumental (acta notarial del 16/01/12 y página 13 del diario “El Chubut” del 17/01/2012), y ofrece prueba confesional y testimonial, solicta habilitación de días y horas inhábiles, formula reserva de caso federal y realiza petitorio. A fs. 11 se declara habilitada la feria judicial, y pasan autos para resolver con relación a la admisibilidad de la acción. Y----------------------------------------- CONSIDERANDO: Que a tenor de la documental acompañada, concretamente el acta notarial que da cuenta de las circunstancias desarrolladas en el frente del edificio ubicado en la Av. Rawson Nº 449 el día 16/01/2012, entre las 09:30 y las 10:00 horas, así como el ejemplar de la página 13 del diario “El Chubut” del día 17/01/2012, bajo el título “Tienen bloqueadas las oficinas de la empresa en toda la Provincia – Camioneros reclaman frente a Camuzzi por la concesión en el reparto de las boletas”, el acto, bajo la figura de gestor (art. 49 del CPCC), se encuentra prima facie legitimado para interponer la acción que intenta.<br /><br /> Que respecto al requisito de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta para la procedencia del amparo, ellas se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad). Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante una irrazonable voluntad del sujeto demandado (cfr. Rivas, A.A., “El amparo”, pags. 80, 81 y 86); en igual sentido, sala III causa 821/97 “Fullone, Domingo Miguel y otro c/ OSPCN s/ amparo” del 29.12.98. Y D’alessandro Nelly María y otros/IOS s/amparo. causa nº 16.173/95. Cámara CivComFed: 1 Farrel – Pérez Delgado 13/06/95). Eldial – AFC2).<br /><br /> Que la demanda ha sido interpuesta en plazo, en los términos del art. 4 en concordancia con el art. 25 de la Ley V Nº 84 (ex Ley 4572), por tratarse de un agravio, iniciado según denuncia el 16/01/2012, y que se continúa y actualiza con el tiempo.<br /><br /> Que, nuestro STJ ha resuelto que: “el cuándo del amparo, está sujeto a la confluencia de requisitos, íntimamente relacionados entre sí: 1) que el amparista logre destruir la presunción constitucional de eficacia del sistema procesal común, 2) que el amparista acredite la existencia de una situación de urgencia que haga necesario, objetivamente, conferir una tutela judicial inmediata –lo que se vincula con el cumplimiento de los plazos de caducidad-, 3) que el amparista logre demostrar que la vía del amparo es un factor de evitación del daño cierto, grave e irreparable que sobrevendría previsiblemente si el caso se ventilara por las vías comunes (STJCh., S.R.E. 26/01)-<br /><br /> Que asimismo se dio cumplimiento a los recaudos formales previstos por el art. 6to. de la citada ley.<br /><br /> Que, por lo demás, el art. 15 de la ley de amparo provincial, autoriza al juez, a petición de parte o de oficio, a subsanar todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumadísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. En ejercicio de tal prerrogativa, me permitiré calificar la acción intentada como una “medida autosatisfactiva” (en palabras de Peyrano) o una “tutela anticipada cautelar” (en términos de Falcón). Explicaré por qué.<br /><br /> Peyrano (“Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas Propuestas”, en “Medidas Autosatisfactivas”, Jorge W. Peyrano – Director, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 1999) conceptualiza la medida autosatisfactivas como un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional por el justiciable que se agota en su propio despacho favorable, no resultando necesario el inicio de una acción principal posterior para evitar su decaimiento o caducidad. Para este autor, esta medida es una especie dentro del género de procesos urgentes (junto entre otros con el amparo, el habeas corpus, el habeas data, etc), en la cual el factor tiempo posee una importancia superlativa. Responde al principio de jurisdicción oportuna, en el sentido que el requerimiento del ciudadano no puede referirse solo al acceso a la justicia, sino también que esta sea dictada “cuando corresponde”. En tal inteligencia la medida autosatisfactiva responde a distintos requerimiento que no eran contemplados por el derecho procesal clásico, tales como respuestas a situaciones para las cuales con este instituto no resultará necesario “inventar” una posterior acción “principal” cuando ya el solicitante habrá satisfecho su requerimiento, así como la respuesta a determinados derechos que se agotan con su ejercicio, e incluso como forma de poner un freno a vías de hecho o avasallamiento de derechos al amparo de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Código Civil. Para Peyrano entonces los caracteres esenciales de la medida autosatisfactiva serán la posibilidad de tratamiento inaudita parte, ante el grado de convicción que el juez se crea por la situación descripta (aunque admite en ciertos casos una sustanciación abreviada), la evidencia en cuanto a la naturaleza del perjuicio sufrido y su irreparabilidad, y el carácter de su sentencia que adhiere estabilidad por no necesitar un procedimiento ulterior (carácter sobre el cual Flacón, como veremos a continuación, diferirá parcialmente).<br /><br /> Por su parte, Flacón (Enrique M. Flacón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2006, T. IV, pág. 853 y sgtes.) refiriéndose a la que llama “tutela anticipada cautelar”, comienza describiendo los grados de convicción que alcanza el juez en forma previa a resolver. Un primer grado sería la verosimilitud del derecho, que responde a la concesión de una medida cautelar clásica, y consiste en la fuerte probabilidad de razón por parte de quien realiza un planteo. El segundo grado sería la certeza, grado que alcanzaría el juez al momento de dictar sentencia, luego de haber escuchado a ambas partes y sopesado las pruebas aportada por cada una de ellas a la luz de las previsiones normativas. Y el tercer grado sería la evidencia, como cuestión perceptible a simple vista y en principio por cualquier persona (ej: que en la claridad se ve mejor que en la oscuridad), y que sería el grado necesario para otorgar una medida autosatisfactiva, por su carácter inaudita parte. De tal modo este autor fija ocho caracteres de la medida autosatisfactiva, cuales son: 1) evidencia (cuanto menos profunda certeza, no solo del hecho sino también del derecho, carácter necesario para otorgarla inaudita parte); 2) urgencia (no solo de la naturaleza del daño sino también de su irreparabilidad en caso que no se conceda); 3) concordancia entre la pretensión y el objeto (en la medida autosatisfactiva la pretensión es el objeto mismo); 4) contracautela (que puede ser pedida por el juez; este carácter Peyrano solo lo soslaya); 5) insustituibilidad (en el sentido que el objeto solo puede ser alcanzado a través de la provisión de la medida autosatisfactiva); 6) provisionalidad (la medida que se concede es provisoria, pues, por el principio de bilateralidad, está sujeta a una revisión posterior; Flacón defiende con energía el principio de la bilateralidad, manifestando que la medida autosatisfactiva no lo niega, sino que en todo caso lo difiere, pues el afectado puede iniciar luego una acción posterior, y si no lo hace simplemente es porque la consiente); 7) estrictez de los requisitos, en cuanto a la evidencia e irreparabilidad del daño; 8) fundamentación (referida no solo al interés particular de quien la solicita, sino también teniendo en miras el interés social). También Falcón se refiere a la llamada “tutela inhibitoria”, de importante desarrollo en Italia y en Brasil, la cual supone un peligro de continuación y repetición del comportamiento, y los proveimientos oportunos que están dirigidos a la eliminación de las consecuencias pueden ser dejados sin efecto cuando no es más admisible la inhibitoria por haber cesado el comportamiento desleal.<br /><br /> En el caso de autos, el autor ha identificado a aquellos particulares que impiden el ejercicio de los derechos que enumera de su representada, y –principalmente- ocasionan peligro en la atención de urgencias en la provisión y mantenimiento adecuado de un servicio esencial, como pertenecientes al sindicato demandado. Debo advertir que, prima facie, no observo agravio en el derecho de un grupo de ciudadanos a reclamar en la vía pública, con lo que adelanto que la orden que se emita irá dirigida a la demandada e efectos exclusivos que, en cuanto de ella dependa, imparta instrucciones a aquellos que en su nombre se manifiestan con el objeto que los mismos se abstengan de impedir el ingreso y egreso de trabajadores, público, automotores, o cualquier otro instrumento, elemento o persona, tendiente a permitir el desarrollo de las tareas habituales de la empresa a la cual el actor representa.<br /><br /> Es que, desde el punto de vista constitucional tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que el derecho a reunirse pacíficamente tiene arraigo en nuestra Carta Magna en el principio de los derechos implícitos del art. 33, en el derecho de petición colectiva y en el principio de que en tanto las personas no se atribuyan los derechos del pueblo ni peticionen en su nombre, pueden reunirse en mérito a que nadie puede ser privado de o que la ley prohíbe (Fallos 156:5). Bajo tales parámetros, no desconoceré de un grupo de personas a manifestarse en la vía pública, reclamando por aquello que consideran sus derechos. Ahora bien, ello no legaliza una medida de acción directa como la del caso, que no solo impide ejercer el derecho al trabajo de quienes no adhieren a tal medida, sino que ocasiona la interrupción de la normal prestación de un servicio público de naturaleza esencial.<br /><br /> Considero oportuno, a tales efectos, puntualizar que, si bien no estamos en el caso de autos frente al ejercicio del derecho de huelga, la jurisprudencia ha dicho que “Siendo que la propia”…definición de huelga encierra la facultad de los trabajadores de causar un perjuicio” (cfr. “Conflicto Colectivo y Derecho de Huelga”, Eduardo Álvarez, pag. 569) le corresponde a los organismo administrativo y/o tribunales competentes en tales conflictos analizar el carácter abusivo o no de su ejercicio y ordenar el eventual cese de los actos abusivos. (…) He de resaltar que este derecho ejercido por los trabajadores, de ninguna manera puede servir como paraguas de impunidad, para las posibles conductas enmarcadas por la ley como delitos, que se pudieran llegar a cometer durante la toma, por lo que el Sr. D. o quien este designe, tiene todo el derecho de ingresar a la sede de la empresa C.A.S.A., incluso con el auxilio de la Fueza Pública, a fin de obtener y en su caso retirar la documentación y/o elementos y/o cosas, que crea necesarios y de esta manera corroborar lo manifestado ante la autoridad de aplicación por los trabajadores en la audiencia glosada a fs. 24/25 sobre la residencia “pacífica en la empresa” como medida de fuerza. En este acto de ingreso, en caso corroborarse abusos, daños o cualquier otra conducta que configure un delito penal, deberán extraerse copias de las piezas pertinentes para la investigación criminal –por separado- ante la posible comisión de delitos de acción pública” (elDial.com – AA4E33). De lo expuesto se deriva que el ejercicio de medida de fuerza alguna puede ser utilizada como excusa para la comisión de ilícitos, máxime cuando se denuncia que los manifestantes que reclaman por sus condiciones de trabajo o por la nueva contratación de la empresa de la cual dependían por parte del receptor de sus reclamos en la vía pública, no son ni han sido nunca dependientes de la empresa cuya puerta impiden el funcionamiento de una prestataria de servicio público.<br /><br /> Por lo expuesto, considero que la presente constituye una medida autosatisfactiva, pues el cumplimiento de la misma satisfará en su totalidad la pretensión del accionante (que su representado pueda ejercer sus derechos a trabajar, ejercer industria lícita y amparo del derecho de propiedad), sin violentar el derecho a expresarse públicamente, como así también no se vea impedido de efectuar la prestación en forma adecuada de un servicio público esencial. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ninguna manifestación puede afectar la normal prestación del servicio público, pues la provisión del servicio de gas constituye un servicio público de gran trascendencia social, resultando su prestación necesaria para el desarrollo normal de la vida comunitaria, al punto de justificar restricciones al ejercicio de otros derechos constitucionales. Ello, claro está, además del carácter de ilícito penal que pudiera llegar a configurar las presuntas amenazas o restricciones en el ejercicio del derecho de propiedad, circunstancia sobre la cual deberá expedirse el Ministerio Público Fiscal, al cual se remitirán las presentes actuaciones.<br /><br /> Tales circunstancias, unidas al referido avance sobre el patrimonio del accionante, me otorgan el grado de evidencia y la convicción que la entidad de la acción requiere. Considero cumplidas además las exigencias a que hiciera referencia supra como constitutivas de la naturaleza de la medida autosatisfactiva, según las enseñanzas del maestro Falcón. En mérito a lo desarrollado, no estimo pertinente fijar contracautela, toda vez que la misma en nada repercutirá sobre destinatarios de esta acción. Tampoco consideraré la fijación de astreintes solicitada, pues resulta ajeno a su naturaleza establecerlo con el fin de con minar la cesación de pesuntos ilícitos penales. Por tal motivo ha de properar la acción interpuesta, bajo la forma de medida autosatisfactiva, disponiéndose que deberá notificarse al Sindicato de Camioneros y Empleados del Transporte Automotor L. y S. de la Provincia del Chubut, que en el ejercicio de su derecho de manifestarse libremente en la vía pública, deberán abstenerse de realizar toda actividad que impida el normal desenvolvimiento de la prestación del servicio público que efectúa la actora, ya sea a través de las conductas denunciadas (obstrucción de acceso a las dependencias de la empresa, amenazas e intimidaciones) o cualquier otra actividad ilícita, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la justicia penal ante la eventual comisión del delito de desobediencia judicial. Del mismo modo, se ordenará mediante oficio a los Sres. Jefe de la Policía de la Provincia del Chubut y de la Unidad Regional Trelew de la Policía de la Provincia del Chubut a efectos que, en ejercicio de sus funciones, coloque personal suficiente bajo su dependencia en los accesos a las instalaciones de la actora a fin de garantizar, actuando en un marco preventivo y disuasorio, el regular ejercicio del derecho a manifestarse y la normal prestación del servicio público, efectivos que deberán permanecer en el lugar hasta tanto posea certeza suficiente de la innecesariedad de su continuidad, debiéndose a tal efecto librar oficio a los mencionados organismos, y para cuya efectivización se habilitarán días y horas inhábiles. Amén de lo expuesto, por secretaría se remitirá copia certificado de los actuados al Ministerio Público Fiscal con el fin de que se expida acerca de la presunta comisión de ilícitos correspondientes a su fuero de actuación.<br /><br /> Sin costas, atento que no ha habido sustanciación.<br /><br /> Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Disponer que deberá notificarse al Sindicato de Camioneros y Empleados del Transporte Automotor L. y S. de la Provincia del Chubut, que en ejercicio de su derecho de manifestarse libremente en la vía pública, deberán abstenerse de realizar toda actividad que impida el normal desenvolvimiento de la prestación del servicio público que efectúa la actora, ya sea a través de las conductas denunciadas (obstrucción de acceso a las dependencias de la empresa, amenazas e intimidaciones) o cualquier otra actividad ilícita, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la justicia penal ante la eventual comisión del delito de desobediencia judicial.<br /><br /> II.- Librar oficio a los Sres. Jefes de la Policía de la Provincia del Chubut y de la Unidad Regional Trelew de la Policía de la Provincia del Chubut a efectos que, en ejercicio de sus funciones, coloquen personal suficiente bajo su dependencia en los accesos a las instalaciones de la actora en la ciudad de Trelew (Av. Rawson Nº 449 y Pellegrini Nº 133) a fin de garantizar, actuando en un marco preventivo y disuasorio, el regular ejercicio del derecho a manifestarse y la normal prestación del servicio público, efectivos que deberán permanecer en el lugar hasta tanto posean certeza suficiente de la innecesariedad de su continuidad. Habilítanse días y horas inhábiles para la efectivización de la medida.<br /><br /> III.- Por Secretaría, remítase copia certificada de los actuados al Ministerio Público Fiscal, con el fin de que se expida acerca de la presunta comisión de ilícitos correspondientes a su fuero de actuación.<br /><br /> IV.- Téngase presente la reserva de caso federal formulada.<br /><br /> V.- Sin costas, atento que no se produjo sustanciación.<br /><br /> REGÍSTRESE, PROTOCOLÍSESE y NOTIFÍQUESE<br /><br />